Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48250 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / ORDENA CAPTURA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Número de expediente | 48250 |
Número de sentencia | SP712-2017 |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP712-2017
Radicación N° 48.250
(Aprobado Acta Nº 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS
Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio revocó parcialmente el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a C.A.L.G. y A.M.V. por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
I. HECHOS
De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre C.A.L.G., actuando como gerente del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (INDERVALLE)[1], y G.B.R., en calidad de representante legal de la fundación Proyectos de la Juventud para el Desarrollo Comunitario (PROJUDEC), el 27 de junio de 2003 se suscribió el contrato de interés público Nº OJ-278-03. El objeto contractual consistió en “el fomento y desarrollo del deporte en actividades de alta competencia en las disciplinas de atletismo y ajedrez”, labor para la cual la fundación contratista recibió $60.000.000.
En el proceso contractual se presentaron varias irregularidades, a saber: i) el análisis o estudio de conveniencia y oportunidad se realizó con posterioridad a la firma del contrato; ii) no se acreditó la reconocida idoneidad del contratista, en los términos exigidos por el Decreto 777 de 1992; iii) el objeto contractual no fue determinado de manera precisa, por cuanto no se especificaron lugares, fechas ni maneras para su ejecución; iv) no se garantizó la escogencia objetiva ni transparente del contratista, pues no existió una convocatoria pública ni una propuesta por parte de PROJUDEC; v) el contrato se celebró sin contarse con el respectivo registro presupuestal; vi) no se realizó la respectiva publicación del convenio en el Diario Oficial del departamento y vii) a efectos de liquidar el contrato y realizar pagos a favor del contratista, éste presentó varias facturas y órdenes de trabajo falsificadas.
Además de dichas anomalías, el objeto contractual no se ejecutó a cabalidad. Sin embargo, para poder efectuar la liquidación, C.A.L.G. y A.M.V., subgerente técnica de INDERVALLE e interventora del mencionado contrato, certificaron mediante varios documentos públicos (actas de iniciación, de realización de actividades deportivas y de liquidación del contrato) que los eventos deportivos para fomento y desarrollo del atletismo y ajedrez en Buenaventura se llevaron a cabo de manera satisfactoria, sin ser ello cierto.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los mencionados hechos, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca formuló denuncia penal. En tal virtud, mediante resolución del 8 de junio de 2005, la Fiscalía 92 S.cional de Cali, adscrita a la Unidad de D.itos contra la Administración Pública, abrió investigación contra C.A.L.G., G.H.B.R. y A.M.V., quienes fueron vinculados mediante indagatoria.
A la hora de resolver situación jurídica, a aquéllos se les atribuyó posible responsabilidad por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Sin embargo, por estimarlo innecesario, el fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 17 de junio de 2008. Profirió resolución de acusación en contra de los prenombrados, como probables responsables de las mencionadas conductas punibles (arts. 31 inc. 1º, 286, 289 y 397 del CP). Sin embargo, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Fiscalía 10ª D.egada ante el Tribunal Superior de Cali, a través de la resolución del 30 de junio de 2010, modificó la calificación jurídica de los hechos investigados. Suprimió el cargo de peculado por apropiación y, en su lugar, les imputó a C.A.L.G. y A.M.V., a título de autores, el concierto material heterogéneo constituido por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, mientras que a G.H.B.R. le atribuyó estas mismas conductas punibles, en calidad de interviniente. Por otra parte, confirmó el llamado a juicio de los acusados, como probables autores de falsedad en documento privado.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, cuyo titular dictó sentencia el 18 de octubre de 2011. Por una parte, dispuso el cese de procedimiento a favor de G.H.B.R., por haber operado a su favor la prescripción de la acción penal; por otra, absolvió a C.L. y AURA VALDERRAMA por los delitos que les fueron atribuidos en la acusación.
Habiendo la Fiscalía impugnado esta determinación, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de diciembre de 2015, la revocó parcialmente. Por haberlos hallado penalmente responsables, condenó a C.A.L.G. y A.M.V., como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años y 2 meses, así como a la de 75 salarios mínimos legales mensuales de multa. De otro lado, confirmó la absolución de aquéllos por el delito de falsedad en documento privado, al tiempo que, previa confirmación de la cesación de procedimiento a favor de G.H.B. RINCÓN por los delitos de falsedad -en documento privado e ideológica en documento público-, declaró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, consecuentemente, cesó el procedimiento a favor de aquél.
Dentro del término legal, los defensores de A.M.V. y C.A.L.G. interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, las cuales, pese a la existencia de algunos yerros de fundamentación, fueron admitidas mediante auto del 17 de agosto de 2016, a fin de examinar de fondo la sentencia condenatoria.
Contándose con el respectivo concepto del Procurador D.egado para la Casación Penal, procede la S. a dictar la sentencia.
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
3.1 Demanda a nombre de C.A.L.G.
Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el defensor de C.A.L.G. formula siete reproches contra la sentencia de segunda instancia, por errores de hecho, con fundamento en los cuales afirma la aplicación indebida de los arts. 286 y 410 del CP[2], así como la falta de aplicación de los arts. 271 de la Constitución, 6º y 10º del CP y 7º de la Ley 600 de 2000.
En primer término, denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento del fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Tras reseñar el contenido que de dicha prueba documental fue consignado en la sentencia, destaca, se recortaron varios apartes relevantes, indicativos de que el cuestionado contrato fue ejecutado adecuadamente, en tanto las actividades deportivas de atletismo y ajedrez efectivamente fueron realizadas. Tal recorte del contenido de la prueba, afirma, condujo a la afirmación de la equivocada conclusión de que el contrato no se cumplió.
En segundo lugar, prosigue, se configuró un falso juicio de existencia por omisión, cifrado en la falta de observación de la versión libre rendida por A.M.V., en el marco del proceso de responsabilidad fiscal. Si se hubiera tenido en cuenta tal declaración, incorporada como prueba trasladada, dice, no...
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