Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164433

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES - Prohibiciones / MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES - No pueden aceptar ningún cargo en la administración pública

Se trata de una incompatibilidad consagrada constitucionalmente para los integrantes de las corporaciones públicas, entre las que se encuentran los Concejos Municipales, como el de Guaduas (Cundinamarca), ante cuya inobservancia el Constituyente previó como consecuencia inmediata el despojo de la respectiva investidura. En este mismo sentido y en estrecha relación con el artículo anterior fue establecida otra incompatibilidad constitucional para Diputados y Concejales y sus parientes, en tratándose puntualmente de cargos en juntas directivas de las entidades del orden territorial:

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia s Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de julio de 2008 , Radicación 44001-23-31-000-2008-00005-01 (PI) , C.P. RafaelE.O. de L.P.; de 13 de marzo de 2003, Radicación 15001-23-31-000-2002-2181-01 (8399) , O.I.N.B.

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Improcedente porque si bien participó en la Junta de Patrimonio esta no hace parte de los sectores centralizado ni descentralizado del municipio / JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR AN TIGUO DE GUADUAS - Naturaleza / JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR AN TIGUO DE GUADUAS - Funciones

[L]a JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR ANTIGUO DE GUADUAS, no encarna una figura más allá que la que sugiere un comité municipal interdisciplinario creado para coadyuvar a proteger, a través de su persuasión, las construcciones que hacen parte del sector antiguo declarado monumento nacional por la Ley 163 de 1959, buscando evitar que las obras e intervenciones que allí se realicen, alteren dicha condición especial. […] la calidad de Concejal Municipal del demandado, finalmente, justifica su presencia en cuanto ofrece al interior de la JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR ANTIGUO DE GUADUAS una garantía de conocimiento de las normas técnicas que fueron acogidas mediante el Acuerdo del propio Concejo Municipal que adoptó la “Reglamentación del Centro Histórico y el Área de Influencia” de Guaduas (Cundinamarca) y, por ende, una correlativa defensa efectiva del monumento nacional, sin que por ello medie la usurpación por una parte, o desconcentración o descentralización por otra, de funciones propias de la Administración Pública, ni resulten mezclados los intereses de la actividad del municipio como tal con la labor que adelanta como Concejal. La participación del Concejal G.R.M. como representante del Concejo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) en la JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR ANTIGUO DE GUADUAS y su consecuente asistencia a las reuniones efectuadas en cumplimiento de dicho compromiso adquirido, al no ser ésta una Junta Directiva perteneciente a una entidad central o descentralizada del Municipio -ni desde su perspectiva funcional ni desde su perspectiva orgánica-, no configuró la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, por tanto, impidió la activación de la causal de pérdida de investidura invocada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de marzo de 2012, Radicación 68001-23-31-000-2011-00035-01 (PI) , C.P.M.A.V.M.; de 28 de enero de 2010, Radicación 05001-23-31-000-2009-00725-01 (PI) , C.P.M.A.V.M.; de 23 de agosto de 2002, Radicación 25000-23-15-000-2002-8019-01(8019), C.P.M.S.U.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 291 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 292 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 45 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 3 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 69 / LEY 163 DE 1959 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01636-01(PI)

Actor: S.L.F.N.

Demandado: G.R.M.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: TESIS : INCOMPATIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 136 DE 1994 NO SE CONFIGURÓ CON PARTICIPACIÓN DE CONCEJAL MUNICIPAL EN LA JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR ANTIGUO DE GUADUAS (CUNDINAMARCA) Y POR LO TANTO NO SE ACTIVÓ LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 136 DE 1994.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Guaduas (Cundinamarca), señor G.R.M. .

I-. ANTECEDENTES.

I.1- . La ciudadana S.L.F.N. , actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia y en los términos del artículo 55, numeral 2º de la Ley 136 de 1994 , se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Guaduas (Cundinamarca) señor G.R.M. , por haber violado el régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 45, numeral 3, ibídem.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el día 30 de octubre de 2011 el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Guaduas (Cundinamarca) para el período constitucional 2012-2015, cargo que ejerce desde su posesión el día 1º de enero de 2012 hasta la actualidad.

El día 15 de enero de 2012 en sesión extraordinaria del Honorable Concejo del referido municipio, el señor G.R.M. fue escogido como miembro representante de dicha corporación administrativa ante la JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR ANTIGUO DE GUADUAS .

No obstante lo anterior, el señor G.R.M. asistió en forma paralela al desarrollo de sus funciones cabildantes a las sesiones de la JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR ANTIGUO DE GUADUAS realizadas en la Sala de Juntas de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, los días 27 de mayo, 30 de junio, 10 de agosto y 6 de octubre de 2012 “con el objeto de prestar apoyo a la Alcaldía Municipal en su gestión, en el manejo del Área delimitada como Sector Antiguo y su Área de Influencia y en general del patrimonio ambiental y cultural del municipio declarado Monumento Nacional mediante Ley 163 de 1959, hoy Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional según Ley 397/97, Ley General de Cultura” .

Por lo anterior, considera que el Concejal demandado se encuentra incurso en la incompatibilidad prevista por el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, por tanto, en la causal de perdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 55 de la misma Ley.

I.3-. El demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda mediante escrito de 8 de septiembre de 2015 -folios 272 a 276-; no obstante el Tribunal mediante auto de 17 de septiembre de 2015 -folios 333 y 334- tuvo por no contestada la solicitud de pérdida de investidura en atención a que con dicho escrito no se acompañó el poder judicial que legitimara a la apoderada para actuar en nombre del Concejal, decisión confirmada en sede de reposición, a través de auto de 29 de septiembre de 2015 -folios 551 a 553-.

De igual forma, en los antecedentes de la sentencia apelada de 14 de diciembre de 2015 -folio 574- el a quo dejó constancia de dicho episodio procesal, el cual no fue reprochado en el recurso de apelación que ahora se estudia. Por lo tanto, al ser un aspecto definido, discutido y debidamente ejecutoriado, la Sala mantendrá el referido escrito de contestación al margen del estudio del caso concreto.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo denegó la pérdida de investidura, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:

La solicitud está encaminada a demostrar la supuesta incompatibilidad en que incurrió el C. GUILLERMOR.M. al ser miembro parte de la JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR ANTIGUO DE GUADUAS , por considerarse que dicha Junta es de aquellas que el Legislador determinó expresamente como incompatibles con el ejercicio de sus funciones en el cabildo municipal.

Como quiera que la causal invocada por la solicitante hizo relación a la presunta violación del régimen de incompatibilidades prevista en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el Tribunal consideró que no se configuró por cuanto la referida JUNTA DE PATRIMONIO DEL SECTOR ANTIGUO DE GUADUAS no es una junta que administre recursos procedentes de dicho municipio, como tampoco recursos provenientes de algún otro órgano central o descentralizado, circunstancia que se puede concluir de sus funciones principales entre las que están: estudiar, emitir, aprobar, solicitar, asesorar, proponer, revisar y determinar situaciones que generen riesgo al sector antiguo de Guaduas , con el fin único de mantener su diseño arquitectónico antiguo y preservar el origen autóctono de la población de Guaduas (Cundinamarca).

Que al ser las causales de pérdida de investidura de un servidor público de carácter taxativo, deben ser analizadas bajo una interpretación restrictiva en...

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