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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49411 de 31 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha31 Enero 2017
Número de sentenciaAP465-2017
Número de expediente49411
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP465-2017

Radicación Nº 49411

Aprobado acta Nº 23



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de GABRIEL FERNANDO PRIETO PARADA, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, por cuyo medio fue condenado como cómplice de falsedad marcaria.



ANTECEDENTES



1. En Bogotá, el 23 de mayo de 2014 miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo un operativo en la carrera 93 D Nº 42G-15 sur, sitio en el que funcionaba un taller de mecánica carente de razón social y abierto al público, acerca del cual una fuente humana informó que allí ingresaban motocicletas hurtadas para ser desguazadas y alteradas en sus sistemas de identificación, lugar en el que en su parte externa encontraron a GABRIEL FERNANDO PRIETO PARADA manipulando una moto distinguida con las placas AGM-80D que resultaron ser falsas, lo mismo que el número del chasis de tal rodante el cual estaba regrabado; en el mismo local hallaron dos chasis de vehículos semejantes, todos estos rodantes reportados como hurtados, motivo por el que el antes citado fue capturado1.


2. En razón de los anteriores sucesos el 24 de mayo de 2014 se realizó ante un juez con función de control de garantías audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó el hallazgo e incautación de los elementos atrás relacionados, así como la captura de PRIETO PARADA, diligencia en la que el ente investigador le formuló imputación como autor de los delitos de receptación y falsedad marcaría, frente a los cuales se allanó únicamente al primer comportamiento, y se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite ordinario respecto de la otra conducta punible.


El imputado no fue afectado con medida cautelar de detención por cuanto la Fiscalía no pudo probar la necesidad para asegurar los fines de la misma2.


3. El 22 de julio siguiente el órgano de investigación penal presentó escrito de acusación contra P. PARADA en calidad de autor del delito de falsedad marcaría descrito en el artículo 285, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (modificado, Ley 890/04, art. 14), el cual, luego de varios aplazamientos, fue formalizado el 24 de febrero de 2015 en audiencia oficiada en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá3.


El 18 de febrero de 2015, instalada la que en principio sería la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó variar la naturaleza de la misma para estudiar la aprobación de un preacuerdo celebrado con el acusado PRIETO PARADA, consistente en que ese órgano degradó la participación del citado de autor a cómplice del delito atribuido, a cambio de que éste se declarara responsable en esas condiciones, pacto aceptado por el procesado y convalidado por el juez de conocimiento4.


4. Con base en lo anterior el 26 de mayo de 2016 el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que declaró a P. PARADA responsable del delito de falsedad marcaria, a título de cómplice, y en consecuencia le impuso como penas principales treinta y cinco (35) meses de prisión y multa equivalente a cero coma setecientos veintisiete (0,727) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la libertad. También le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional por un período de prueba tres (3) años5.


5. De la expresada sentencia apeló un nuevo defensor del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada el 7 de octubre de 2016 en el sentido de impartirle confirmación integral, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte interpuso el recurso de casación6.



LA DEMANDA



6. El recurrente denuncia la violación indirecta de la ley a consecuencia de “falso raciocinio”, con base en que el fallador de primer grado y el Tribunal no “valoraron correctamente” los medios de prueba, pues en su opinión de los allegados por la Fiscalía y tenidos como sustento de la condena no puede colegirse que su representado cuando fuera “sorprendido en flagrancia alterando de manera directa los guarismos de seguridad de las motocicletas”.


Con sustento en lo anterior advierte que se violó el principio de legalidad ya que, independientemente del preacuerdo concertado entre la Fiscalía y su representado, con los medios de prueba aportados no se habría podido dictar condena por el delito endilgado al acusado, razón por la que solicita casar el fallo impugnado y en su lugar proferir uno de carácter absolutorio a favor de su prohijado.



CONSIDERACIONES



7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.


Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.


Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

8. Desde ya anuncia la Sala que la demanda no será admitida, de una parte, porque en la parca y escueta alegación del censor no se advierte la demostración seria y objetiva de un yerro como el anunciado, esto es, de un falso raciocinio, especie de error de hecho en el que se exige que quien lo alega ilustre a la Corte cómo el fallador de segundo grado, pese a valorar con fidelidad a su contenido las pruebas, realizó con base en su tenor deducciones que atentan contra los postulados de la sana crítica por desconocer las leyes de la ciencia, las reglas del pensamiento lógico o las máximas de la experiencia.


Es tal la precariedad del cuestionamiento que el demandante no solo dejó de concretar el o los elementos probatorios en relación con los cuales se habría materializado el dislate denunciado, sino que tampoco precisó cuál fue el criterio de sana crítica (ciencia, lógica o experiencia) vulnerado o indebidamente empleado, y cuál sería la forma acertada de razonar éste o con el que en estricto rigor correspondiese, quedando reducida la queja la muy particular sindéresis del demandante frente a los hechos materia de controversia.


9. Y en segundo lugar, más importante aún, porque al confrontar el devenir procesal con la alegación propuesta por el demandante, resulta evidente que el actor carece de interés jurídico para acceder a esta extraordinaria sede, ya que mediante el presente mecanismo pretende desconocer el carácter vinculante del acuerdo o negociación celebrada con la Fiscalía.


Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.


En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.


Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado se allana a los cargos en la diligencia de imputación o en estadios posteriores, o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la modificación favorable de...

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