Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49593 de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562365

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49593 de 1 de Febrero de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cáqueza
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentenciaAP564-2017
Número de expediente49593
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP564-2017

Radicación N° 49593

Aprobado Acta No. 25

Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Penal del Circuito de Cáqueza, para conocer del juzgamiento de H.C. y J.M.S.S. o J.Q.B., quienes fueron acusados como presuntos responsables del delito de ataques contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución del 27 de julio de 2016, la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, acusó a H.C.G. y J.M.S. o J.Q.B., como presuntos coautores del delito de ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, descrito en el artículo 157 del Código Penal, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2002, en la presa de Golillas, ubicada en la parte oriental del embalse Chingaza.

2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en auto del 16 de noviembre del año anterior, rehusó a su conocimiento al considerar que de acuerdo con los artículos 1 y 5 transitorios de la Ley 600 de 2000, el delito atribuido no se encuentra a su cargo “como tampoco se menciona los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario título donde se encuentra el mencionado punible objeto de este proceso”[1], de modo que la competencia recae en los jueces penales ordinarios acorde con el artículo 77 ejusdem.

En consecuencia remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, con jurisdicción en el municipio de Fómeque, donde se ubica el embalse y, en caso de que no compartiera sus planteamientos, propuso conflicto negativo de competencia.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en proveído del 16 de diciembre pasado, aceptó el conflicto propuesto al advertir que el ilícito acusado se enuncia entre los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, que de acuerdo con el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el Decreto 2001 de 2002, numeral 4, son de competencia de los jueces especializados, modificación que a su vez fue trasladada al artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud remitió la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca, para decidir el asunto en atención al artículo 76 de la Ley 600 de 2000.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 19 de enero del año en curso, envió el diligenciamiento a esta Corporación por cuando el artículo 18 transitorio ejusdem asigna en ésta la competencia tratándose de conflictos entre juzgados del circuito y circuito especializado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual «La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito», como ocurre en este caso.

2. En tal virtud y siendo éste el mecanismo previsto por el legislador, para determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, se procede a definir cuál de los despachos colisionantes es el llamado a conocer la etapa de juzgamiento en contra de H.C.G. y J.M.S. o J.Q.B., a quienes se les atribuye la comisión del delito de ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

2.1. Para ello, es necesario recordar que el Decreto 2001 de 2002, publicado el 11 de septiembre de 2002, en su artículo 3, sostuvo que «a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones» y, en su artículo 1, fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializados, para que conocieran, entre otros, de «delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.»[2]

Sin embargo, en razón a que esa normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior dispuesto en Decreto 1837 de 2002, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 1º referido, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

Ahora bien, el estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad.

Sobre el particular, dijo la Sala en la providencia CSJ SP, 23 Ene. 2008, rad. 25091:

A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior (…) se introdujeron modificaciones a la normatividad, pero exclusivamente en...

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