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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54325 de 1 de Febrero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentenciaSL1090-2017
Número de expediente54325
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1090-2017

Radicación n.° 54325

Acta 03

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BRISEIDA CORRALES contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, toda vez que en el presente proceso se debate un tema del régimen de prima media, de conformidad al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

I. ANTECEDENTES

BRISEIDA CORRALES llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado M.G.M.B., a partir del 31 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de este último. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio solicitó, indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y/o reliquidación de la misma.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 25 de diciembre de 1993, pero convivieron como pareja por espacio de 23 años; procrearon 5 hijos.

Su esposo nació el 2 de marzo de 1956 y murió el 31 de enero de 2007, por causas de origen común. Fue afiliado al Instituto y cotizó para pensiones más de 679 semanas, de las cuales 300 antes del 1º de abril de 1994.

Elevó solicitud de reconocimiento de pensión el 12 de junio de 2007, y el Instituto mediante Resolución nº 06434 de 5 de abril de 2008, negó la prestación por no reunir las exigencias el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $4’595.204,oo correspondiente al 50% de su valor. El otro 50% fue distribuido entre los dos hijos menores de la pareja.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y muerte del afiliado, que cotizó al Instituto 679 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los 3 años anteriores al deceso, la reclamación administrativa y el sentido de la respuesta. Frente a los demás dijo no constarle su existencia.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de abril de 2010, concedió la prestación con fundamento en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de enero de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más la indexación de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizó a la entidad demandada a descontar la suma de $9’190.407 que pagó por concepto de indemnización sustitutiva. (Fls. 85 a 91).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, revocó el del Juzgado en su integridad y en su lugar absolvió al Instituto de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el causante no reunía la densidad de semanas exigida en dicha normatividad, «toda vez, que el asegurado no realizó ninguna cotización durante los 3 últimos (sic) inmediatamente a la fecha de su muerte. En consecuencia, resulta inadmisible auspiciar las súplicas de la demanda. Al haberle conferido el A-quo, una perspectiva distinta al pronunciamiento que ahora se emite, impera, como se anotó en precedencia, infirmar su decisión».

Se refirió luego a la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. nº 35080 y transcribió varios de sus apartes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa, por «interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en relación con artículo (sic) 6, 25 y 26 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el acuerdo 758 de 1990, artículos 1, 2, 10, 11, 35, 36, 47, 48, 50, 141, 142, 272, 288, 289, de la Ley 100 de 1993. A.. 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política».

En el desarrollo afirma el censor:

Una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones en cita, acompasada con principios medulares de la seguridad social, permite fijarle un alcance lejano del que le otorgó el Tribunal al artículo 12 de la ley 797 del 2003 modificatorio del artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues ese precepto contempla varias hipótesis para acceder al derecho deprecado, como las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años antes del deceso, o que se haya satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, que no es más que el mínimo requerido para acceder a la pensión de sobreviviente en los términos de la norma anterior a la ley 100 de 1993 (Acuerdo 049 de 1990, arts. 6, 25 y 26).

Al analizar el significado y alcance de este precepto, es claro en sostener que también los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley, cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, que no es más que los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 que en sus artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 50 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento (art. 12 de la ley 797 de 2003), por disposición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con los que se obtiene una pensión de sobreviviente en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 2010 ó 2014, según el caso, en que fenece el régimen de transición de conformidad con el parágrafo transitorio 4o del acto legislativo 01 de 2005. Modificatorio del articulo 48 Constitución Nacional.

Lo anterior será siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición pensional del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005. Modificatorio de artículo 48 de la Constitución Nacional, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular los artículos 6 y 25, por así disponerlo el señalado precepto, porque las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional que se extendió hasta el 2014 para aquellas personas que a la fecha de vigencia del...

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