Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00137-00 de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562653

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00137-00 de 8 de Febrero de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC613-2017
Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00137-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social



AC613-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00137-00


Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Popayán y Treinta y Cinco de Oralidad de Cali, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer el ejecutivo de Finandina S.A. C.F.C. contra J.R.H.V..


I. ANTECEDENTES


1. El 18 de noviembre de 2016, la sociedad demandante radicó en la oficina judicial de la capital del Valle del Cauca el libelo dirigido a los jueces civiles municipales de ese lugar, con el que busca del convocado la solución del valor incorporado en un título-valor “pagadero en sus oficinas de Cali”. Afirmó que el ejecutado tiene su domicilio en Popayán, pero atribuyó la competencia por “el lugar de cumplimiento de la obligación”.


2. El Juez Treinta y Cinco al que correspondió el caso, lo rechazó por falta de competencia y remitió a sus pares de la capital del Cauca, asegurando que el numeral 1° del precitado precepto la fija en la vecindad del citado (fl. 19).


3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán provocó la colisión que hoy se desata, destacando que conforme las precitadas disposiciones, en principio, tanto él como el remitente son competentes a prevención, pero como el acreedor optó porque los funcionarios de Cali conocieran su asunto, a ellos les corresponde en la medida que efectivamente allá se pactó el pago del instrumento base de la acción (fl. 24 al 26).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR