Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49432 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598241

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49432 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP313-2017
Número de expediente49432
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP313-2017

Radicación Nº 49432

Aprobado acta Nº 17

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de C.H.T.B., contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la emitida en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, por cuyo medio fue condenado como autor de peculado por apropiación, agravado.

ANTECEDENTES

1. El 24 de octubre de 1995, en la Inspección Tercera del Trabajo, Regional Cundinamarca, C.H.T.B., en representación de Foncolpuertos, y M.B.H.B., apoderado de 125 extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Tumaco, suscribieron el acta de conciliación Nº 84, en la que se concertó el pago de $1.795’945.381,59 por reliquidación de prestaciones sociales originadas en “el cómputo de 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicio prestado a la compañía” durante los periodos causados entre 1987 y 1988, con fundamento en la tergiversada interpretación del aparte III del artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el referido muelle para esos años.

El cumplimiento del convenio fue autorizado por L.H.R.R. en su calidad de director general de la entidad, mediante resoluciones Nº 2387 y 2670 de 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, en su orden, las que se hicieron efectivas con notas debito Nº 4281 de 28 de noviembre (de 1995) y 896 de 1º de febrero de 1996, respectivamente, lo que evidencia grave detrimento de los caudales estatales[1].

2. En razón de lo anterior el 4 de noviembre de 2004 la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación, entre otros, contra C.H.T.B. y M.B.H.B. a quienes vinculó mediante indagatoria, y una vez agotado el ciclo instructivo, el 10 de octubre de 2008 emitió contra los citados resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación y les precluyó la investigación por el punible de prevaricato[2].

Esa decisión fue impugnada por el primero de los nombrados mediante el recurso de reposición y con el de apelación por el segundo, trámite con ocasión del cual el fiscal a-quo al resolver el mecanismo horizontal precluyó en favor de TORRES BAQUERO la actuación, empero, tal decisión la apeló el apoderado de Foncolpuertos (Parte Civil), y el 30 de abril de 2010 la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación para H.B. y revocó la resolución que había favorecido a T.B., respecto de quien emitió pliego de cargos por la conducta punible contra el patrimonio estatal[3].

3. Una vez surtida la etapa de juzgamiento, el 26 de marzo de 2015 el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia mediante la cual declaró a H.B. determinador y a TORRES BAQUERO autor del delito de peculado por apropiación, y en tal virtud les impuso como penas principales noventa (90) y ochenta y cinco (85) meses de prisión, respectivamente, multa equivalente a quince mil cien coma treinta y cinco (15.100,35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, lo mismo que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad, y como sanción accesoria les infligió la inhabilitación del ejercicio de la abogacía también por el tiempo de la pena de prisión.

Los condenó solidariamente a pagar los perjuicios causados con la conducta punible estimados en un moto igual a la pena de multa, le concedió a H.B. el subrogado de la prisión domiciliaria y a TORRES BAQUERO no le otorgó mecanismo alguno sustitutivo de la pena intramural y en consecuencia dispuso su captura una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria[4].

4. De la expresada sentencia apelaron TORRES BAQUERO y su defensor, y el 4 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, excepto en cuanto a la duración de la pena accesoria, la cual redujo a tres (3) meses y veintidós coma cuarenta y tres (22,43) días, fallo de segundo grado respecto del cual la asistencia técnica del aludido interpuso el recurso de casación[5].

LA DEMANDA

5. El recurrente postuló dos censuras cuyos fundamentos se resumen como sigue:

5.1. Inicialmente, con sustento en la causal primera, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207, núm. 1), aduce la violación directa de la ley sustancial, al considerar que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relativas al tipo penal de peculado doloso, y en su lugar excluyó las relacionadas con el de peculado culposo, así como las que regulan la prescripción de la acción penal.

Sostiene que “de la mano de las apreciaciones probatorias” del ad-quem resulta evidente que la conducta punible desplegada por TORRES BAQUERO es a la que hacen referencia los artículos 23 y 400 de la Ley 599 de 2000, pues el juzgador de segundo grado terminó por reconocer que el resultado lesivo del erario se materializó por infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible al procesado dadas las funciones inherentes a la relación laboral con Foncolpuertos.

El actor, con el fin de acreditar esa propuesta con observancia de las exigencia inherentes a la vía de ataque invocada, transcribe unos pocos y seleccionados fragmentos de dos, tres o hasta cinco renglones de las consideraciones plasmadas en las páginas 19, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del fallo de segunda instancia, y tras ese ejercicio concluye que el Tribunal incurrió en un error de subsunción cuando eligió el peculado de realización dolosa.

Advierte que el yerro es trascendente no solo por la imposición de la sanción que correspondería, sino porque en conexión con ésta fue ignorado el término de prescripción de la acción penal, fenómeno que el memorialista asegura configurado durante la fase de juzgamiento, tras la ejecutoria del pliego de cargos, por cuanto la pena máxima de prisión para el peculado culposo es de dos (2) años, atendida la fecha en que ocurrieron los hechos, o de tres (3) años según el artículo 400 de la Ley 599 de 2000.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado, y en su lugar proferir el que corresponde a la tipicidad de los hechos reconocidos por el ad-quem y consecuencialmente declarar la prescripción de la acción penal.

5.2. En otro apartado denuncia la violación indirecta de la ley sustancial (Ley 600 de 2000, artículo 207, núm. 1, inc. segundo) a consecuencia de yerros de valoración probatoria.

5.2.1. Como primer dislate refiere la configuración de un falso juicio de existencia respecto de varios medios de prueba, lo cual habría determinado la aplicación de la norma que consagra el delito de peculado por apropiación y la exclusión del artículo 32, numeral 8, de la Ley 599 de 2000, esto es, la causal de ausencia de responsabilidad consistente en obrar bajo insuperable coacción ajena.

A ese respecto sostiene que no fue valorado el testimonio de O.P.S.V., quien en su declaración indicó que como el abogado TORRES BAQUERO expresó que no asistiría a la conciliación de que trató el Acta Nº 84 de 24 de octubre de 1995 porque esa no era una función explícita en su vínculo contractual con Foncolpuertos, se generó una discusión con el jefe inmediato, doctor F.G.F., controversia en la que la testigo habría entendido “algo así” como que el último le dijo al primero “que si no lo hacía se sometería a una investigación disciplinaria”.

Advierte que tampoco fue apreciado el testimonio de D.S.M., compañera de labores del acusado, la cual en declaración señaló que TORRES BAQUERO le manifestó su preocupación por el conocimiento que tenía de posibles actos de corrupción de jueces, abogados y funcionarios de Foncolpuertos en las reclamaciones de prestaciones ante ésta, pero que él “no podía conseguir pruebas” de esa situación y que además “él sentía temor” ya que le decía “que era muy peligroso hacer algunas denuncias”, y que en otra oportunidad un tercero le comentó que “él (el procesado) había tenido algunas amenazas…ese rumor circuló porque no había estado de acuerdo con una conciliación”.

Puntualiza que las pruebas pretermitidas analizadas en conjunto con la indagatoria de su representado le habrían ofrecido al sentenciador un cuerpo fáctico distinto al observado, pues de acuerdo con las citadas declaraciones es claro que el acusado TORRES BAQUERO sentía temor por el peligro propio de las amenazas y las consecuencias que devendrían de éstas al resistirse a realizar actos contrarios a derecho, luego la conclusión que se imponía, según el actor, es que el acusado llevó a cabo una conducta carente de voluntad por la amenaza de ser denunciado disciplinariamente, hecho constitutivo de la insuperable coacción ajena prevista en la norma dejada de aplicar.

Con base en lo anterior solicita corregir los yerros denunciados y en razón de tal labor casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver al procesado.

5.2.2. En segundo lugar, bajo...

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