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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45312 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSP672-2017
Número de expediente45312
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

p L


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrados Ponentes



SP672-2017

Radicación 45312

(Aprobado en acta No. 17)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia-Quindío condenó a O.L.H.P. como autora del delito de prevaricato por acción en concurso con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por sentencia de 30 de octubre de 2014 al conocer del recurso de apelación, la absolvió del ilícito contra el bien jurídico de la fe pública pero mantuvo la condena por el relacionado con la administración pública.

Contra el fallo de segundo grado recurrió extraordinariamente la defensora pública de la procesada, y surtida la audiencia de sustentación respectiva, se pronuncia la Corte en sede de casación.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


En un proceso fiscal que cursaba en la Contraloría Municipal de Armenia, el 25 de abril de 2005 O.L.H.P., Coordinadora de Juicios Fiscales de dicho organismo, decidió no acatar lo que había dispuesto la Contralora —como su superior jerárquico y funcional—, de abrir formal investigación fiscal respecto del contratista Alberto Molano Córdoba, y en su lugar archivó el expediente en favor de éste.


Previamente, el 24 de enero de 2005 la procesada había archivado el aludido trámite fiscal y la Contralora al conocer de esa decisión en el grado de consulta por auto de 16 de febrero de ese año suspendió los términos a fin de que se practicaran unas pruebas y devolvió el proceso a la oficina de origen.


No obstante, sin que se recaudar tales probanzas, H.P. el 28 de febrero siguiente remitió nuevamente el proceso a su superior con un proyecto de Resolución en la que insistía en el archivo de las diligencias, el cual fue recibido en ésta dependencia el 1° de marzo siguiente, pero la Contralora, el 29 de marzo de 2005, revocó tal decisión y ordenó la apertura de investigación en contra de M.C., proveído que, como ya se anotó, revocó la Coordinadora de Juicios Fiscales con el argumento que el archivo había adquirido firmeza al haber transcurrido el término de 30 días sin que la segunda instancia resolviera la consulta.


En el expediente fiscal no obra la decisión de 16 de febrero de 2005 con la cual la Contralora Municipal suspendió los términos en la segunda instancia, la cual era determinante para contabilizar el término transcurrido en el trámite de la consulta.


Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el 16 de enero de 2009, se cumplió la audiencia en la cual el ente investigador le formuló imputación a O.L.H.P. por la posible comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por acción. La imputada no aceptó los cargos y no se le impuso alguna medida de aseguramiento.


Presentado el 12 de febrero de 2009 el escrito de acusación por el referido concurso delictual, el 11 de agosto del año en cita se cumplió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia la audiencia de formulación de cargos.


En ese despacho judicial se surtió el 20 de noviembre de 2009 la audiencia preparatoria en la cual las partes manifestaron no tener interés es hacer estipulaciones probatorias, sin embargo el 26 de septiembre de 2011 acordaron tener como «auténticos y aceptados como pruebas y no sean introducidos en el juicio oral a través de funcionarios que los suscribieron, los siguientes documentos públicos, dando por probado y aceptado que los mismos fueron obtenidos por los funcionarios de la fiscalía que los recolectaron». Así, estipularon, entre otros documentos, el «proceso de responsabilidad fiscal número 001-2004 adelantado contra A.M., el cual fue obtenido en fotocopia tras la inspección a la Contraloría Municipal de Armenia por parte del investigador N.R.S.P., así como el casete que contenía el registro visual de tal diligencia.


Finalmente, evacuada la audiencia de juicio oral en varias sesiones, en la diligencia de 21 de febrero de 2012 se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de H.P. por los delitos objeto de acusación, día en el cual fue privada de su libertad.


Y por sentencia de 27 de junio de 2012 se declaró su responsabilidad penal al imponerle sesenta (60) meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Nacional —sic—», y se le otorgó la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación elevado por el representante del Ministerio Público y la defensora de la enjuiciada, ambos abogando por la absolución, el Tribunal Superior de Armenia mediante decisión de 30 de octubre de 2014 revocó parcialmente la sentencia al marginar de la condena el delito de falsedad, pero la mantuvo por el de prevaricato por acción. En consecuencia, redosificó la prisión al fijarla en 48 meses, dejó la misma pena pecuniaria, determinó la inhabilitación ciudadana en 80 meses, al tiempo que marginó la sanción prevista en el artículo 122 de la Constitución Política porque con el delito no resultó afectado el patrimonio estatal, y por último, mantuvo la prisión domiciliaria.


Según información del a quo, el 28 de mayo de 2015 le fue otorgada la libertad a la procesada por el cumplimiento de la pena.


Contra el fallo de segundo grado la defensora pública de la enjuiciada impugnó extraordinariamente, con la correspondiente demanda de casación, la cual luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.


LA DEMANDA


El tema de la censura gira en torno a la infracción de las garantías de la presunción de inocencia y el debido proceso, porque en criterio de la demandante, los juzgadores consideraron que el delito de prevaricato se materializó al no tener la procesada competencia para revocar la decisión de apertura de investigación fiscal que había adoptado su superior, pero contradictoriamente aceptaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 610 de 2000, le había sido delegada esa función por parte del Contralor Municipal encargado.


Para la defensora, si bien de acuerdo con la Ley 489 de 1998 la delegación debía constar por escrito, no existe una expresa prohibición legal para que pueda darse de manera verbal.


Agrega que como para exonerar de responsabilidad a su representada del delito de falsedad se admitió que no conocía el auto de 16 febrero de 2005 que suspendió los términos para surtir la consulta, ello conduciría a reconocer que no medió dolo para el delito de prevaricato y que lo hizo acatando la orden emitida por el Contralor Municipal.


Por lo tanto, solicita casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistida.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. La demandante


Una nueva defensora pública se mantuvo en los criterios expuestos por su antecesora en la demanda para solicitar que ante la ilegalidad del fallo, sea exonerada O.L.H.P. de responsabilidad penal.


2. Del representante del Ministerio Público


Considera que la censura no debe prosperar, porque

siguiendo la línea jurisprudencial del punible de prevaricato por acción, según la cual, se estructura por la ilegalidad de la providencia debiendo mediar una manifiesta rebeldía del servidor público entre lo que le ordena la ley y su caprichoso proceder, en este caso no era potestativo de la enjuiciada, como Coordinadora de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Armenia, no acatar lo dispuesto por su superior argumentando que ya había transcurrido el plazo establecido para resolver la consulta.


Lo anterior, por cuanto de la Ley 610 de 2000 y del artículo 50 numeral 1° del Decreto 001 de 1984 se establece que el competente para resolver la petición del investigado fiscalmente era el Contralor Municipal y no la Coordinadora de Juicios Fiscales, por lo cual, agrega, la procesada usurpó funciones, tomando así una decisión contraria al ordenamiento.


3. Del Delegado de la Fiscalía


Se aparta del funcionario que acusó a la procesada del delito de prevaricato por acción y por ende de los fallos de condena emitidos en contra de ella, para mostrar su conformidad con la pretensión de la demandante, porque en su criterio no se demostró el dolo.


Aduce que no se advierte un obrar de corrupción de la funcionaria y no se acreditó su conocimiento y voluntad en violar la ley.


Sostiene que la decisión cuestionada fue emitida en cumplimiento de la orden del Contralor Municipal (encargado), quien le indicó perentoriamente a H.P. que debía resolver el asunto en derecho, y por eso ella dio aplicación al artículo 18 de la Ley 610 de 2000, según el cual, si la segunda instancia no se pronuncia en consulta en un mes, la decisión queda en firme.


Que si en gracia de discusión se aceptara una conducta delictiva por parte de la enjuiciada, sería la de abuso de la función pública, cuya acción penal estaría prescrita, además, no podría investigársele por tal comportamiento, porque se infringiría el principio non bis in ídem.


Consecuentemente, insta a la Corporación a casar la sentencia a fin de absolver a la incriminada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aunque la demandante anhela la exoneración de la responsabilidad penal predicada a O.L.H.P. con ocasión de la emisión del auto de 25 de abril de 2005 como Coordinadora de Juicios Fiscales, tal aspiración se ve truncada ante el entendimiento equivocado que tiene de la figura de la delegación de funciones, pero principalmente, porque la contrariedad de tal decisión con el ordenamiento no se basó solo en...

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