Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47657 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598269

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47657 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP257-2017
Número de expediente47657
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP257-2017

Radicación 47657

(Aprobado Acta No. 017).

B.D., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada en nombre propio por el acusado A.C.C..

HECHOS:

El 3 de abril de 2004, A.C.C. en su condición de apoderado de J.L.F., promovió ante el Juzgado Civil Municipal de P. el proceso de sucesión intestada de E.L.S. (fallecido en 1992) y B.F. de L. (fallecida en 2002), trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo. Mediante auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partición, se ordenó “al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil” y fue requerido para que suministrara la información mediante proveído del 17 de agosto siguiente.

Con memorial del 24 del mismo mes y año, C.C. manifestó que el único heredero conocido era su mandatario. El 1º de julio de 2005 el referido despacho judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a J.E.L.F., sin tener conocimiento que éste tenía una hermana, B.N.L., hija de los mismos padres, a quienes en vida visitó en Pacho cada ocho días y atendió a su progenitor en el hospital antes de morir.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Con base en la denuncia presentada por B.N.L., la Fiscalía Seccional de P. declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a A.C.C. y J.E.L.F..

Clausurada la investigación, el sumario fue calificado el 30 de julio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.

Al desatar el primero, la Fiscalía mantuvo la acusación por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible de falso testimonio.

Al resolver el segundo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente.

El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P., despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusación. A.C. también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de libertad.

El procesado C.C., su defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la orden de cancelar en el folio de matrícula del predio La Playa, la anotación No. 3 correspondiente a la adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de P..

LA DEMANDA:

El procesado, quien tiene la condición de abogado, formuló 8 cargos.

Primero. Violación directa por exclusión evidente de normas constitucionales y legales.

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el acusado planteó que se violaron directamente los artículos 20, 58, 95 y 228 de la Carta Política, 4, 586, 587, 589, 590 del Código de Procedimiento Civil modificados por el Decreto 2282 de 1989, 4º de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, 27, 28, 30, 31 y 1312 del Código Civil, 5 y 45 de la Ley 57 de 1887 y 11 del Código General del Proceso, todo lo cual condujo a la violación directa de los artículos 10, 11, 12, 22 y 453 del Código Penal y 232 de la Ley 600 de 2000.

La denunciante B.N.L. no cumplió con el deber de iniciar el proceso de sucesión de sus ascendientes, pese a que su padre había fallecido hacía 12 años y su progenitora hacía 3 años. Los bienes de la sucesión se encontraban inactivos e improductivos, es decir, no cumplían una función social.

El proceso de sucesión es de jurisdicción voluntaria donde no hay parte demandada, sino la solicitud de liquidación de la herencia, caso en el cual la ley dispone el emplazamiento de los interesados a través de tres formas de comunicación, esto es, por edicto en la secretaría del juzgado, publicación en un diario de amplia circulación y divulgación en una radiodifusora.

Si los herederos, asignatarios o interesados no comparecen antes de sentencia, deben reclamar sus derechos mediante las acciones de petición o reivindicación de herencia.

Los falladores consideraron erradamente que en el trámite de liquidación de herencia es obligatoria la comparecencia, citación y relación de los herederos, asignatarios o interesados, sin tener en cuenta que éstos pueden acudir a las acciones judiciales dispuestas en la ley.

No hay norma constitucional o legal que le impusiera informar al juzgado en la demanda la existencia de una heredera de la cual se desconocía su paradero e identificación. No tenía la obligación de averiguar en la Registraduría Municipal de P. o de otros municipios aledaños sobre el registro civil de B.N.L.. No le correspondía asesorar a su poderdante para que ubicara a su hermana a fin de que interviniera en el trámite de sucesión.

En suma “en los procesos de jurisdicción voluntaria de liquidación de herencia por vía judicial, no es obligatorio determinar la existencia de otros herederos, iniciar un proceso de investigación o averiguación para la búsqueda de la prueba que acredite la calidad de los demás herederos, no es obligatorio aplicar los artículos 78 y 79 del C.P.C. los cuales se aplican únicamente cuando hay demandado y tampoco la obligación de ordenar al poderdante ubicar a otros herederos y mucho menos la obligación de pagar nuevas publicaciones de emplazamiento y honorarios de curador ad litem”.

Con base en lo expuesto solicitó a la sala casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en su favor.

Segundo. Violación directa por interpretación errónea de normas constitucionales y legales.

El procesado invocó la causal primera de casación, cuerpo primero, pues consideró que se interpretaron erróneamente los artículos 591 del Código de Procedimiento Civil y 46 del Código Penal, lo cual condujo a la violación directa de los artículos 29 de la Constitución, 232 de la Ley 600 de 2000 y 9, 10, 11, 12, 22 y 453 de la Ley 599 de 2000.

La primera norma mencionada dispone que todo interesado en un proceso de sucesión “podrá” requerir a cualquier asignatario si acepta o repudia su asignación herencial, de manera que no se trata de una obligación del demandante, pues en todo caso es una facultad discrecional, aspecto que fue interpretado en forma contraria por el Tribunal.

La jurisdicción voluntaria hace referencia a un proceso en donde no existe parte demandada y al no existir parte demandada, el contenido del artículo 591 del C.P.C. en su integridad no es imperativo sino facultativo”.

Con relación a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, dice el recurrente, conforme al artículo 46 del Código Penal procede cuando la infracción se cometa con abuso en dicho ejercicio profesional, situación que no se presentó en este asunto, pues su actuar estuvo determinado por las normas legales que regulan el proceso de jurisdicción voluntaria de sucesión por vía judicial.

A partir de lo anterior, el procesado solicitó a la Corte la casación del fallo de condena y como consecuencia, dictar sentencia absolutoria en su favor.

Tercero. Violación directa por aplicación indebida de normas constitucionales y legales.

Fueron aplicados en forma indebida los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, lo cual derivó en la violación directa de los artículos 29 de la Constitución, 9, 10, 11, 12, 22, 46 y 453 del Código Penal.

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