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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43044 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente43044
Número de sentenciaSP647-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente





SP647-2017

Radicación N°. 43044

Aprobado acta Nº. 17



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada Diana Beatriz Miller Villa, Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la condenó como autora responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta pero en grado de tentativa.





HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:


“…DIANA BEATRIZ VILLA MILLER, en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencias de primera instancia en los radicado 16827 (principal) que corresponde al demandante ALEX HUMBERTO RAMOS SALTARÍN y radicado 16886 que corresponde al demandante P.F.G.G., decisión en las que condenó a pagar cuantiosas sumas de dinero por conceptos laborales a FONCOLPUERTOS.


Las sentencias no fueron sometidas al grado de jurisdicción de consulta, u (sic) cuando ello ocurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo las revocó en su integridad por no estar ajustadas al derecho al no aplicarles las normas pertinentes aplicables al caso concreto, o no valorarse adecuadamente las pruebas aportadas.


Se sindica a la funcionaria judicial de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, como conducta consumada o en el grado de tentativa según se demuestra la apropiación de dineros del estado (sic) o no …”»1




Las decisiones judiciales por las que se le acusó en éste trámite, referidas a las condenas que en primera instancia emitió en contra de dicho Fondo, se resumen de esta forma:


En el proceso laboral con radicación 16827, a instancias de Alex Humberto Ramos Saltarín, se emitió sentencia el 28 de junio de 1994 condenando a Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla por concepto de reajuste de cesantías, prima de antigüedad y de servicios. Con oficio Nº 606 del 19 de julio de 1994 la Jueza solicitó a la demandada el pago por $11.848.695,66 de acuerdo al mandamiento y el 31 de agosto de 1994 se entregó el título judicial Nº J27273738 por ese valor.


En el trámite identificado con número 16886 de Pedro Francisco González Gómez, el 20 de agosto de 1996 dictó fallo reconociendo 29 días de salarios, reajuste de vacaciones, prima de las mismas, de servicios, de antigüedad, cesantías y pensión de invalidez. Mediante auto del 9 de octubre de 1996 libró mandato por $70.828.410,43, sin evidencia de pago, razón por la que se imputó en la modalidad de tentativa.


En la primera de las actuaciones, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso investigación previa el 6 de diciembre de 20072.


El 12 de junio de 2009 la Delegada 59 ante esa misma Corporación, ordenó la apertura formal de la instrucción en los radicados 16827, 16695 y 16886, así como su conexidad y declaró la prescripción de la acción penal por la conducta de prevaricato3.


El 11 y 17 de noviembre de 2010 se surtió diligencia de indagatoria4, el 9 de diciembre siguiente se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y declaró la preclusión de los radicados 16695 y 17000 por las conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros en la modalidad de tentativa5, el 20 de septiembre de 2011 fue cerrada la investigación6 y el 28 de diciembre del mismo año se profirió resolución de acusación contra Diana Beatriz Miller Villa, en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, como probable autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancia de agravación punitiva, según los hechos que se derivan de la decisión que adoptó en el proceso de radicado 16827 y peculado por apropiación a favor de terceros en modalidad tentada respecto del radicado conexo 168867.


El 19 de abril de 2012 la Fiscalía 9 Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la anterior decisión al conocer del recurso de apelación formulado por la defensa8.


Una vez celebradas las audiencias preparatoria9 y pública10, el 5 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia mediante la cual condenó a Miller Villa por las conductas punibles objeto de la acusación, a la pena de prisión de setenta y seis (76) meses, equivalente a seis (6) años y cuatro (4) meses, multa de ochenta mil pesos ($80.000) M/CTE e interdicción de derechos y funciones públicas por cuatro (4) años, al hallarla responsable de los delitos por los que se produjo la acusación.


No concedió la suspensión condicional de la pena, prisión domiciliaria y tampoco reconoció perjuicios.


LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en audiencia pública, refiere la competencia y los requisitos para dictar sentencia condenatoria, aborda la tipicidad a partir de los cargos imputados y del precepto sancionador atribuido; destaca que está acreditada la calidad de servidora pública de la sindicada, condición bajo la cual expidió las decisiones ilegales en los procesos laborales promovidos contra Foncolpuertos y, consecuentemente, cometió los delitos constitutivos de peculado por apropiación en favor de terceros de manera consumada y tentada.


M. opta por estudiar la configuración del punible de prevaricato por acción, para determinar la incidencia de las acciones de la procesada en el atentado contra la administración pública.


Más adelante detalla cada actuación practicada y las decisiones tomadas por la juez como insumos del reproche, explica que la acusada condenó a la entidad pública a reconocer diferentes conceptos a saber: diferencia salarial, salario de 29 días, reajuste de vacaciones, primas de antigüedad, vacaciones, servicio, así como cesantías, anticipo de jubilación y pensión de jubilación.


Seguidamente cuestiona el valor probatorio asignado a las convenciones colectivas, porque las aportados no cumplen los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que «no se probó que se: (i) hubiere extendido la convención colectiva, (ii) se hubiere depositado ante el Departamento Nacional del Trabajo, y (iii) que ello se hubiere realizado dentro de los 15 días siguientes a su elaboración». Los acuerdos referidos se allegaron en copia de donde no se advierte su depósito.


En el asunto de Alex Humberto Ramos Saltarín se proporcionó un cuadernillo de la Convención Colectiva de Trabajo de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza, para los años de 1989 a 1990. En el de Pedro Francisco González Gómez, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza, para los años 1989 a 1990. Los dos documentos registran sello de la División Departamental del Trabajo y de la Seguridad Social del Atlántico, firmados por la secretaria, con lo que resulta evidente que no cumplen los requisitos legales.


En estos asuntos, precisa, la convención colectiva se presentó en copia, con una impresión de la División Departamental del Trabajo y la Seguridad Social del Atlántico, en lugar de la certificación de depósito de la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Subdirección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Dirección Nacional, tal como lo exigían para la época de los hechos los Decretos 1422 de 1989 y 1741 de 1993.


Por lo anterior, a dichas convenciones no podía darles valor jurídico, ni ser el fundamento para reconocer las prestaciones laborales reclamadas.


Advierte, con lo expuesto, que la sindicada conculcó el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el 254 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1422 de 1989 y el 1741 de 1993 y cita en ese sentido la sentencia del 30 de mayo de 1994 de la Sala Laboral y del 23 de septiembre de 2010, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.


Señala también que las sentencias del 1 de agosto de 2003 y 14 de julio de 2004 de la Sala Civil, Familia y Laboral del mismo Tribunal, consignan un criterio diferente al propuesto por la procesada e incluso la sentencia del 20 de mayo de 1976 ya tenía sentado que, si la Convención Colectiva de Trabajo no se aducía con su texto auténtico y con el acta de depósito dentro del término ante la autoridad laboral o por lo menos la certificación de su depósito oportuno, no se puede dar por probado el documento del acuerdo de voluntades ni menos reconocer derechos ni beneficios derivados del mismo.


En este...

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