Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41948 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41948 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSP666-2017
Número de expediente41948
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal








EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




SP666-2017

Radicación N°. 41948

(Aprobado acta N°. 17)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima M.F.T.C.1, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y absolvió a Javier Ricardo Triana Barreto de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo, y lo condenó como autor de los injustos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, e incesto.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El A quo resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera:


Dio origen a la investigación la denuncia presentada por la señora Á.M.C.S. el 3 de abril del año 2012, en la que relata que la menor M.F.T.C. hija de R.T.B., cuando apenas tenía 5 años de edad recibía por parte de su progenitor diversos tocamientos erótico-sexuales en su cuerpo, particularmente en sus partes íntimas (senos, vagina y cola); posteriormente en el año 2007 comienza a accederla carnalmente mediante penetraciones de pene en vagina, los que continuaron ocurriendo de manera habitual hasta cuando la víctima contaba con trece años de edad. Se aprecia que la menor se resistió a que su padre continuara con ésta actividad en el mes de diciembre de 2011, cuando contaba con 14 años cumplidos2.


2. El 27 de abril de 2012, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación. No se decretó medida de aseguramiento y contra esa decisión la funcionaria instructora interpuso los recursos de reposición, que no prosperó, y en subsidio de apelación que le fue concedido3.


El 5 de junio de ese año, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento revocó la anterior determinación y, en su lugar, impuso a Triana Barreto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.


3. El escrito de acusación se radicó el 13 de junio siguiente. Allí se precisó que si bien la víctima aludió que las agresiones sexuales iniciaron cuando ella tenía entre cinco y siete años de edad, los hechos de este proceso son los presuntamente ocurridos a partir del 1º de enero de 2005, porque los eventualmente acaecidos con anterioridad, deberán ser investigados bajo el procedimiento reglado en la Ley 600 de 20005.


La audiencia respectiva se llevó a cabo el día 28 del mismo mes y año ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por el concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto6.


Celebrado el debate oral y público, el despacho profirió sentencia el 22 de febrero de 2013, en la que condenó a Javier Ricardo Triana Barreto como autor penalmente responsable de los delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto, éste también en concurso homogéneo y sucesivo». Le impuso, trescientos diez (310) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y declaró que no se hacía acreedor a ningún subrogado o mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena7.


4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, en providencia del 24 de mayo de 2013 modificó la decisión del A quo, en el sentido de absolver a Triana Barreto de los cargos que por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo, le formuló la Fiscalía, y declararlo autor responsable de los injustos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, e incesto.


En consecuencia, le fijó la pena de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años8.


5. La Corte, en providencia del 10 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda formulada a nombre del procesado y admitió el libelo presentado por el apoderado de la víctima9, por lo cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación10.


LA DEMANDA


El representante de la víctima M.F.T.C. formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, porque dejó de valorar, tanto individualmente como en conjunto y bajo el principio de la sana crítica, la totalidad de las pruebas recopiladas e introducidas al juicio oral, las cuales probaron que, efectivamente, su representada fue accedida carnalmente por su progenitor y sometida a amenazas que la llevaron a no contar a su madre lo que estaba sucediendo.


Se refiere a las declaraciones de los profesionales que la Fiscalía llamó a interrogar, todos expertos en la atención de casos de abuso sexual sobre niños, donde dieron a conocer con claridad cada uno de los vejámenes vividos por la víctima, quien, al igual que su hermano, corroboró esos testimonios.


Para demostrar su aserto describe lo expuesto por la médica perito forense, Martha Agudelo Yepes, la psicóloga forense, Derly Johanna García Bedoya, el experto en entrevistas forenses, Roque Tulio Duarte Sánchez, el relato de M.F.T.C. y del menor J.D.T.C.


Agrega que, contrario a lo expuesto por el Ad quem, todas las entrevistas realizadas por la Fiscalía fueron autenticadas y reconocidas por los testigos que asistieron al juicio oral y su contenido ratificado e incorporado en la forma exigida por la ley.


Ese juzgador también pasó por alto la regla contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, porque tanto la víctima como su hermano señalaron en forma precisa y sin dubitación alguna, que efectivamente hubo penetración cuando era abusada por su padre y ello le causaba dolor e incomodidad.


Esos testimonios, unidos a la exposición de los peritos sobre la entrevista realizada a la niña, daban lugar a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, más cuando la médico forense fue enfática en afirmar que las penetraciones ‘introito vaginal’ no dejan huella, pues desaparecen en dos o tres días y que, de haber acontecido, hasta el himen no llegaron. Afirmación válida que, además, impone al juzgador valerse de otros elementos aducidos al debate, conforme al principio de libertad probatoria.


En cuanto al elemento violencia, que el juez plural consideró no haber sido demostrado, aduce el actor que el testimonio de la misma ofendida da cuenta cómo su padre y agresor la amenazaba con golpearla a ella, a sus hermanitos o a su madre, e incluso, con atentar contra su novio, para que no contara lo que estaba sucediendo, y que configura violencia moral.


Solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme en su totalidad la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El apoderado de la víctima reitera los argumentos expuestos en el libelo.


2. El defensor del procesado, en su condición de no recurrente, solicita que no se case la sentencia, toda vez que el demandante no demostró el yerro del Tribunal por falso raciocinio. En su opinión, la sentencia recurrida contiene una valoración seria por lo cual solicita que se mantenga lo allí decidido.


3. El representante de la Fiscalía General de la Nación, dice, en concreto, que el juez plural erró al delimitar los hechos al delito de actos sexuales, porque la perito que realizó el examen sexológico explicó claramente que el introito vaginal es una estructura anatómica interna a los genitales femeninos, con lo que sustenta el evento de una penetración que no alcanzó el himen. Conforme a las reglas de la sana crítica, dicha prueba no impide deducir que la menor fue accedida por el acusado, pues el artículo 212 del Código Penal no distingue si la introducción del miembro viril o de un objeto debe ser completa o incompleta y tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la penetración, así sea parcial, constituye acceso carnal.


Agrega que el Tribunal se refirió al testimonio de la ofendida de manera superficial, sin atender que de manera explícita, afirmó que su padre le introdujo el pene en varias ocasiones, e igualmente lo detalló en las entrevistas que rindió ante los expertos.


El Ad quem dijo también que tales declaraciones previas no fueron aducidas al juicio, cuando lo cierto es que la Fiscalía sí las incorporó de la mano de los especialistas que las recibieron, pues fueron utilizadas para refrescar memoria y por ello las admitió como pruebas.


Así concluye que se debe casar parcialmente la sentencia, en el sentido de revocar la absolución por el delito de acceso carnal abusivo.


No opina lo mismo frente al reato de acceso carnal violento, puesto que solo se estableció que el acusado amenazaba a la menor con hacerle daño a ella, a sus hermanos o a su madre si contaba lo sucedido. Es decir, que la fuerza moral ejercida por Triana Barreto no...

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