Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51529 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51529 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO ACEPTA TRANSACCIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51529
Número de sentenciaAL607-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL607-2017

Radicación n.° 51529

Acta 02

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la solicitud de los apoderados de Á.E.B.G. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., tendiente a que se imparta aprobación a la transacción con la que definieron las diferencias a efecto de dar fin al litigio que los vinculaba.

ANTECEDENTES

Á.E.B.G. demandó a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., para que le reconociera la pensión de invalidez de origen profesional por «incapacidad absoluta para ejercer su profesión de Aviador Civil», a partir de marzo de 2002, más los reajustes legales, mesadas adicionales, la indexación e intereses moratorios.

El Juzgado, por sentencia de 30 de octubre de 2009, condenó al pago de dicha prestación económica desde el 27 de marzo de 2002, en cuantía de $2.972.703, con las mesadas adicionales y atrasadas, intereses moratorios y las «prestaciones en salud»; absolvió de lo demás e impuso costas (folios 323 a 331).

Al resolver la apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, la confirmó sin imponer costas (folios 19 a 27, c. Tribunal).

La Aseguradora accionada interpuso el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual se admitió el 12 de julio de 2011; según constancia secretarial de 4 de marzo de 2014, los apoderados de las partes contendientes allegaron escrito de transacción en el que acordaron «de forma libre y voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, transigir en su totalidad las pretensiones del proceso, y por tanto, el demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda para en su lugar aceptar recibir de ALLIANZ la suma transaccional única, total y definitiva de Ochocientos Millones de Pesos ($800.000.000) m/l», que dicho pago cubre «las contingencias que eventualmente pudieran derivarse de la existencia de cualquier otro conflicto judicial sobre la misma materia e igualmente se compensa cualquier suma, valor o condena por cualquier reclamación o demanda que en un futuro pudiere llegar a presentar el demandante o sus herederos o beneficiarios por asuntos relacionados con el proceso (…) las costas y agencias en derecho originadas (…) indexación o intereses de cualquier tipo», y que el demandante «renuncia a solicitar reconocimiento pensional por esta misma causa por origen común»; el actor declaró a la demandada «a paz y salvo por todas y cada una de las pretensiones del presente proceso (…) desistiendo expresamente de todas las pretensiones, así como a paz y salvo por concepto de honorarios de sus abogados».

Por lo anterior, solicitaron se «imparta aprobación al contrato de transacción (…) declare terminado en forma definitiva y total el proceso, por transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, y tenga en cuenta el consecuente desistimiento de todas las pretensiones por parte del demandante (…) ordene el archivo del proceso» sin condenar en costas (folios 39 a 44, C. Corte).

II. CONSIDERACIONES

En materia laboral, el alcance legal de la transacción fue fijado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone su validez siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Bajo ese derrotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídem), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los «beneficios mínimos establecidos en normas laborales» (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no sería el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles.

Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción.

A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan concesiones mutuas o recíprocas.

En cuanto al primero, hace referencia a la existencia de un litigio, o de supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial.

Del segundo requisito cabe señalar que es el que genera más dificultad en su precisión, pues es la verdad que no resulta tarea fácil dilucidar el carácter dudoso (res dubia) de los derechos que son objeto de controversia. Se le impone al juzgador, por lo tanto, determinar con rigor si las pretensiones constituyen derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual no sería posible la transacción, tal como se anotó; por el contrario, de corroborarse que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer a priori, sino mediante sentencia en firme, por lo que es posible transigirla.

Sobre esta temática, la Sala adoctrinó en la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209, lo siguiente:

… los (…) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que,

(…) esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no...

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