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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89675 de 26 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaSTP705-2017
Número de expedienteT 89675
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP705-2017

Radicación No. 89675

Acta No. 021

Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano L.S.J.B., frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la F.ía 1ª de la Unidad Especializada del Gaula de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y hábeas data.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El señor L.S.J.B. puso de presente que desempeñando su labor de conductor de taxi en la ciudad de S.M., en el mes de enero de 2016 fue detenido por miembros del Gaula, por el presunto delito de extorsión.

2. Agregó que fue conducido a la Unidad de Reacción Inmediata donde fue entrevistado en presencia de su abogada de confianza y dejado “en libertad de forma inmediata sin ser presentado ante juez de garantías alguno”.

3. Indicó que posteriormente presentó su hoja de vida para aspirar a un empleo relacionado con el área de seguridad, “sin embargo el encargado de verificar la información y los antecedentes de informó extraordinariamente que al suscrito le figuraba una denuncia e investigación en la fiscalía por el delito de extorsión, y que por ello no podían (recibir) mi hoja de vida para laborar en dicha empresa”.

4. Precisó que al concurrir a las instalaciones de la F.ía General de la Nación – Oficina de Asignaciones pudo establecer que en su contra se adelanta una investigación de carácter penal bajo el radicado No. 470016001018201600280.

5. Señaló que a pesar que el titular de la F.ía 1ª Especializada de S.M., frente a la anterior situación le comunicó verbalmente que esa “información no eran antecedentes y que sólo era para el manejo de la fiscalía”, mediante escrito fechado 31 de agosto de 2016 le solicitó retirara su nombre del sistema de datos de la F.ía General de la Nación – SPOA y le expidiera una certificación en el sentido “que el suscrito no tenía nada que ver con la investigación penal por el delito de extorsión”.

6. Puso de presente que para el 27 de febrero de 2016, “no he recibido respuesta de ninguna clase de parte del F. accionado, y mi nombre sigue figurando en el SPOA como investigado denunciado por el delito de extorsión”.

7. Finalmente, señaló que “la omisión en el retiro de mi nombre del SPOA, así como la no respuesta a mi derecho de petición, se erige como una vulneración grave a mis derechos fundamentales como ciudadano y me vulneran de contera el derecho al trabajo”.

8. Con base en lo expuesto, el señor L.S.J.B. acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y hábeas data, pretendiendo en últimas se ordenara a la F.ía 1ª Especializada del Gaula de S.M., se pronunciara favorablemente frente a las súplicas elevadas el pasado 31 de agosto.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada.

2. El doctor R.A.M.S., titular de la F.ía 1ª Delegada ante el GAULA de esa ciudad, señaló que efectivamente conoce de la indagación que cursa contra el señor L.S.J.B. por el presunto delito de extorsión.

Añadió que efectivamente, el accionante había concurrido a ese despacho judicial para que suprimiera el registro que figuraba en su contra en el SPOA -Sistema Penal Oral Acusatorio-, alegando motivos laborales, respecto a lo cual le indicó que éste era una base de datos interna de la F.ía General de la Nación a la cual no accedían los particulares, ni tampoco lo allí registrado constituía un antecedente penal. Información que “se le suministró verbalmente y luego por escrito cuando él también reiteró su petición por escrito”

Misiva esta última en la que le comunicó, que:

“La indagación 470016001018201600280, efectivamente nos fue asignada por el delito de Extorsión, dentro de la misma se evidencia que el 30 de enero de 2016, le fue expedida su libertad por parte del F. URI de turno, decisión que no es definitiva, ya que el curso de la indagación continúa y las decisiones de fondo que eventualmente se tomen en su caso le serán oportunamente notificadas, por el momento nos encontramos a espera del cumplimiento de las órdenes a policía judicial impartidas.

Es relevante mencionar que en la etapa de indagación, el proceso penal es totalmente reservado por lo que le solicitamos muy comedidamente qué empresa de seguridad le informó sobre la existencia de su proceso penal; por otro lado nuestra Constitución Política en su artículo 248 señala que los antecedentes penales únicamente serán las sentencias condenatorias ejecutoriadas, por lo que el registro en el Sistema SPOA, es únicamente un registro en el sistema de la F.ía General de la Nación, que hasta el momento da cuenta de su captura y posterior libertad, situación que se ciñe a lo que en realidad sucedió en su caso.

Por lo anterior no es procedente acceder a su solicitud y en caso de que se tome una decisión de fondo, se procederá a notificarla garantizándole el debido proceso”

A la repuesta anexó copia del oficio No., 00435 fechado 08 de septiembre del año en curso que soportaba lo dicho, así como de la respectiva planilla de correo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Lo anterior porque demostrado estaba que la autoridad judicial accionada se había pronunciado oportunamente frente a la solicitud elevada por el accionante y aunque no fue favorable a sus pretensiones, resolvió de fondo el asunto.

Además, puso de presente que las anotaciones consignadas en el sistema SPOA, en los términos establecidos en el artículo 248 de la Constitución Política no constituían antecedentes penales, proceder que a su vez, consideró estaba amparado en el artículo 15 ejusdem, que permite que “las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para facilitar una base de datos que faciliten su consulta”, por lo que no era posible ordenar la eliminación de ese tipo de registros.

V. IMPUGNACIÓN:

1. Notificado el fallo del Tribunal, el señor L.S.J.B. lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

Para soportar la pretensión dejó ver su inconformidad con la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, pues considera que se debe retirar su nombre de la base de datos de la F.ía General de la Nación.

De otra parte, señaló que en la petición elevada el pasado 31...

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