Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2011-00605-01 de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2011-00605-01 de 26 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaSC451-2017
Número de expediente11001-31-03-015-2011-00605-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC451-2017

Radicación nº 11001-31-03-015-2011-00605-01

(Aprobada en sesión veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 4 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que Granos Piraquive S.A. en Liquidación promovió contra Inversiones Brothers Smith Hej Ltda. y el Banco GNB Sudameris S.A.

I.- EL LITIGIO 1.- Mediante acumulación de pretensiones, la accionante solicita declarar: a.-) En forma principal, que la compraventa de un inmueble que se dice ajustada entre ella e Inversiones Brothers Smith Hej Ltda., contenida en la escritura pública nº 2236 del 20 de septiembre de 2005 otorgada en la Notaría Treinta y Seis de la capital de la República, es relativamente simulada por apariencia del acto plasmado, al corresponder en verdad a una donación, viciada de nulidad absoluta por la omisión de las formalidades legales.

b.-) Subsidiariamente, la resolución por incumplimiento en el pago del precio pactado.

c.-) De no acogerse las anteriores, la nulidad absoluta del negocio, por causa ilícita.

d.-) En consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las aspiraciones, reclama se ordene la cancelación de la protocolización referida, de su inscripción y del registro de la hipoteca que hizo la nueva dueña a favor del Banco GNB Sudameris S.A., y la devolución del predio a la enajenante con sus frutos civiles.

2.- Los pedimentos se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 39 a 34, cuaderno 1):

a.-) R.C.M. celebró la convención actuando, al tiempo, como representante legal de la vendedora y de la compradora, además de ser socios de esta su hermano y dos sobrinos.

b.-) El 1º de diciembre de 2006, la junta directiva de Granos Piraquive S.A. revocó el nombramiento a ese administrador, por inconformidades en su gestión.

c.-) El 14 de noviembre de 2008, la entidad fue declarada disuelta y en estado de liquidación, porque en esta misma anualidad dejó de ejercer su objeto social.

d.-) El liquidador no encontró los libros de contabilidad, por lo que requirió al último gerente para que se los entregara, sin que cumpliera. El designado en reemplazo de aquel se vio obligado a viajar a Barranquilla donde los halló parciales y en desorden.

e.-) Con la revisión de esos documentos constató que no se registró el pago del precio pactado en la venta, setecientos sesenta millones de pesos ($760.000.000), no obstante que la escritura pública contiene una cláusula que asegura fue entregado “en su totalidad, en efectivo y a entera satisfacción”.

f.-) El incumplimiento de esa prestación “desnaturalizó” la compraventa “por ausencia de uno de sus requisitos esenciales”, y la transformó en una donación carente de insinuación notarial, pese a que la cuantía superó los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

g.-) R.C.M., como gerente de Granos Piraquive, contaba con «amplias facultades y ninguna restricción» para contratar.

h.-) La representación simultanea de los dos extremos y el parentesco que lo unía con los socios de la compradora configuró un conflicto de intereses, que hacía indispensable la consulta o autorización de la junta directiva o la asamblea de accionistas de la enajenante, previa a la venta, que por ser omitida la vició de nulidad absoluta por causa ilícita, puesto que «no tiene un motivo real para su celebración».

i.-) La adquirente constituyó hipoteca sobre el inmueble a favor del Banco GNB S.S.A., la cual fue inscrita.

3.- Notificadas del auto admisorio, las convocadas se manifestaron así:

a.-) Inversiones Brothers Smith Hej Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “completa validez del contrato de compraventa”, “inexistencia de la causal de nulidad”, “buena fe del comprador”, “ausencia de poder del apoderado de la parte demandante”, “prescripción de la acción”, “ausencia de requisitos para configurar la simulación relativa”, “inexistencia de donación”, “falta de capacidad para ser parte” e “inexistencia de pruebas de lo que se afirma y se pide” (folios 70 a 85).

b.-) El banco formuló como mecanismos de defensa los que denominó: “la hipoteca otorgada en favor del Banco GNB Sudameris S.A. es un contrato perfecto y nació en legal forma a la vida jurídica, teniendo plena validez” y “buena fe registral. El Banco BNG Sudameris es un tercero de buena fe. No tuvo participación o injerencia en los hechos […] denunciados con la demanda” (folios 201 a 205).

4.- El a-quo negó todas las súplicas de la gestora (folios 262 a 269).

5.- El Tribunal revocó parcialmente esa sentencia para:

a.-) Acceder a la segunda subsidiaria.

b.-) Desestimar las excepciones planteadas respecto de ella.

c.-) Declarar la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la compraventa.

d.-) Ordenar a la convocada la restitución del fundo objeto del negocio con los frutos civiles causados desde la contestación de la demanda hasta cuando se verifique la entrega, y

e.-) Disponer las anotaciones de rigor y la condena en costas en ambas instancias para Inversiones Brothers Smith Hej Ltda.

Confirmó en lo demás la providencia reprochada.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis (folios 26 a 42, cuaderno 2):

1.- Están estructurados los presupuestos procesales y no se observa falencia que invalide lo actuado.

2.- La petición principal fracasa porque la nulidad absoluta que se reconocerá compromete de raíz el negocio, trátese de donación (oculto) o de compraventa (aparente). En todo caso, no están demostrados los supuestos facticos de la simulación, máxime cuando la “donación” alegada se fincó en la falta de pago del precio pactado en la venta, omisión que no afecta su seriedad sino que genera un incumplimiento.

3.- Igual sucede con la reclamación resolutoria por cuanto necesita para su prosperidad, entre otros requisitos, que el pacto sea válido, lo que se descarta como ya se anticipó.

4.- En cuanto a la última subsidiaria, de los certificados correspondientes a la promotora y la recurrente se desprende que R.C.M. intervino en el acuerdo de voluntades impugnado en nombre de ambas partes y que no contó con la autorización especial a que alude el artículo 839 del Código de Comercio, la que era forzosa aun cuando tuviese facultades plenas para obrar, omisión que contaminó el acuerdo de nulidad absoluta por objeto ilícito, como lo dispuso la Corte en un caso que “ofrece gran similitud”, en el que se trató sobre la validez de una transacción y una dación en pago ajustado por una persona natural en nombre de dos sociedades, y donde se concluyó que “no solo la moral, sino también el derecho, prohíben terminantemente ejecutar maniobras como las que se señalan en la demanda originaria de este proceso, las cuales, de acuerdo con el artículo...

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