Auto nº 11001-03-24-000-2012-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720593

Auto nº 11001-03-24-000-2012-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2016

Fecha19 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

YERRO TIPOGRÁFICO - Concepto / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS - Concepto / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS - Alcance / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CALIGRÁFICOS O TIPOGRÁFICOS - Límites / YERROS TIPOGR Á FICOS Y CALIGR Á FICOS - Límites del Gobierno / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES - En su garantía no puede el ejecutivo, vía corrección de yerros, introducir modificaciones sustanciales a los textos legales

[C] uando el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Ejecutivo solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de enumeración de a rtículos, numerales o incisos. Esta facultad se ejerce, como lo indica el texto legal, siempre que no que duda en cuanto a la voluntad del legislador. Lo anterior implica, entonces, que no es posible, por vía de la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, la introducción de modificaciones sustanciales a los textos legales, ni agregarlos o sustituirlos. El ejercicio inapropiado de esta facultad desconoce el principio de separación de poderes cuyo enunciado se encuentra, principalmente, en el artículo 113 de la Carta Política, en la medida en que permite la concentración abusiva del poder en cabeza del Ejecutivo.

PRINCIPIO DEMOCRÁTICO - Se vulnera cuando el ejecutivo se excede en la facultad de corrección de yerros caligráficos o tipográficos

[L] a extralimitación en la facultad prevista en el mencionado artículo es contraria al principio democrático en la medida en que el debate de las distintas fuerzas políticas, elegidas por los ciudadanos para representarlos, que integran el Congreso de la República y que da lugar a la expedición de las leyes, es reemplazado por una voluntad única en cabeza del Presidente de la República.

COMPETENCIA JUECES MUNICIPALES - Corrección por error tipográfico del artículo 18 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS - No se suspende el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012 que corrigió el inciso 1 del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012

[E] l artículo 17 del Código General del Proceso, el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme a la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, el legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales. Para dicho efecto, el legislador quiso, siguiendo los fundamentos del decreto acusado, replicar en el artículo 18 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían esos mismos jueces municipales, pero erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «o responsabilidad médica», lo que constituye preliminarmente, a juicio del despacho, un error tipográfico, […] Como se observa, la eliminación de la citada frase no parece desconocer la voluntad del legislador y no se verifica, en esta etapa inicial del proceso, una transgresión de lo regulado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.

COMPETENCIA JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA - Corrección por error tipográfico del inciso 1 del numeral 1 del artículo 20 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS - No se suspende el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012 que enmendó el inciso 1 del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012

[S] e puede constatar que el artículo 17 del Código General del Proceso, el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, el legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales. Para dicho efecto, el legislador quiso, siguiendo los fundamentos del decreto acusado, replicar en el artículo 20 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían los jueces civiles del circuito, en primera instancia; sin embargo erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «y responsabilidad médica», lo que constituye preliminarmente, a juicio del despacho, un error tipográfico, […] en esta oportunidad tampoco se observa que la eliminación de la citada frase haya desconocido la voluntad del legislador y no se verifica, en esta etapa inicial del proceso, una transgresión del artículo 45 de la Ley 4 de 1913.

COMPETENCIA JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA - Corrección del numeral 9 del artículo 20 del Código General de Proceso / TRÁMITE PROCESOS POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - Factor objetivo de cuantía . D. entre normas del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS - No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende modificar una regla de competencia / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS - Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS - Se suspende el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012

[ E ] l numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 radicó en cabeza de los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, esto es, siguiendo el factor objetivo correspondiente a la naturaleza del asunto, sin atender la cuantía . En el artículo 390 del Código General del Proceso, se siguió un criterio diferente al previsto en el numeral 9° del artículo 20, pues se indicó que los procesos en los que se juzgue la violación de los derechos de los consumidores, exceptuando las acciones populares y de grupo, se tramitarían por el proceso verbal o por el verbal sumario, atendiendo la cuantía . Lo discutido en el trámite legislativo y que se cita en el decreto acusado ha sido el procedimiento bajo el cual se tramitan los procesos relacionados con la violación de los derechos de los consumidores (procedimiento verbal o verbal sumario), siguiendo para el efecto el factor objetivo de la cuantía, discusión que dio lugar a adicionar un parágrafo 3° al artículo 390 del Código General del Proceso , pero no se menciona ni se hace referencia alguna a lo atinente a la regla de competencia fijada en el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012. Por lo esbozado, en forma preliminar, el despacho considera que la adición de la frase «de mayor cuantía», no constituye la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. El Ejecutivo procedió, como lo reconoce en el decreto acusado, a modificar una regla de competencia para enmendar un error de concordancia entre dos disposiciones legales , reformando el contenido de la disposición legal, lo cual no está autorizado por la disposición mencionada.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO - No es una causal el secuestro del ejecutado conforme al artículo 161 del Código General del Proceso / REANUDACIÓN DE PROCESO SUSPENDIDO - El artículo 163 del Código General del Proceso contempla la duración de la suspensión del proceso por secuestro del ejecutado / REANUDACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO SUSPENDIDO POR SECUESTRO - - Corrección del artículo 163 del Código General de Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS - No enmienda un error tipográfico o caligráfico sino que pretende eliminar una incongruencia en tre los artículos 161 y 163 del Código General del Proceso / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS - Exceso del Gobierno / DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS - S e suspende el artículo 5 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012

El hecho de que se eliminara la causal de suspensión a la que se refiere el decreto acusado implica que pudiera existir incongruencia con el artículo 163 del Código General del Proceso, el cual regula la reanudación del proceso, que se refería nuevamente a la suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado y que contemplaba las condiciones para su reanudación. El objetivo de la corrección fue enmendar un error de concordancia entre los artículos 161 y 163 del Código General del Proceso con la eliminación de inciso completo en la última norma que es necesario indicar no fue mencionada en momento alguno en el trámite...

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