Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720597

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MERCADO CAMBIARIO- Operaciones que debencanalizarse / MERCADO CAMBIARIO -Se deben canalizar la importacióny exportación de bienesy las operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas/ INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS - Por pago en divisas a través del mercado cambiario o dación de pago

[E] n este asunto existió una adecuada imputación de la infracción cambiaria a la sociedad GTECH, en cuanto que la DIAN consideró en los actos acusados que la demandante no extinguió las obligaciones derivadas de sus operaciones de cambio - obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario - por medio de la canalización del pago de divisas en dicho mercado o de la dación en pago, únicos medios autorizados por el régimen cambiario para el efecto. En este punto, además, estima oportuno la Sala precisar que no es acertado el criterio de la parte actora cuando expresa que la infracción cambiaria comentada se configura cuando se cancela la deuda con divisas pero sin acudir para ello al mercado cambiario, puesto que lo que esta norma reprocha no es que no se acuda al mercado cambiario cuando es obligatorio hacerlo sino que se extingan las obligaciones de obligatoria canalización en dicho mercado por un medio diferente al autorizado para ello. La primera conducta es diferente a la que es objeto de análisis y se encuentra precisamente en un numeral distinto del artículo 3º del Decreto Ley 2445 de 2011, concretamente en su numeral 2º que señala que constituye infracción al régimen cambiario “pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario”.

MERCADO CAMBIARIO - Deben canalizarse las operaciones de endeudamiento externo / OBLIGACIÓN DE PAGO DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Excepciones / CONDONACIÓN - Exonera de la obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo / INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE PAGO - Debe demostrarse ante la DIAN la situación que lo originó

[E] l régimen cambiario no consagra una relación taxativa o restringida de las situaciones que impiden jurídicamente a los deudores el cumplimiento de su obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo a través del mercado cambiario, sino que establece un listado meramente enunciativo conformado por la fuerza mayor, el caso fortuito, la inexistencia y la inexigibilidad, y en seguida utiliza la expresión “entre otras” y no expresiones tales como “solamente” , “únicamente” o “exclusivamente” , lo cual permite entender con total claridad que además de tales situaciones pueden existir “otras” que así mismo tengan la virtualidad de imposibilitar el cumplimiento de la mencionada obligación. En segunda lugar, es evidente que los conceptos de “inexistencia” e “inexigibilidad” de la obligación de pago son unos conceptos amplios y abiertos, que pueden comprender válidamente distintas causas legales que den lugar a que una obligación deje de existir o de ser exigible. En este orden, corresponde averiguar si la condonación puede considerarse una situación que impida jurídicamente el cumplimiento de la obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo. Y a este interrogante responde afirmativamente la Sala, si se tiene en cuenta que la condonación o remisión de acuerdo con nuestra legislación civil constituye un modo de extinción de las obligaciones (art. 1625 de Código Civil). En efecto, la condonación constituye un acto dispositivo en virtud del cual el acreedor perdona o exonera al deudor del pago de la obligación, esto es, libera a este de la prestación debida: este acto dispositivo se convierte entonces en una situación que le impide jurídicamente al deudor cumplir con la obligación de pago. Ahora bien, tal y como se explicó párrafos atrás, la normativa cambiaria exige que las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente al deudor el cumplimiento de la obligación de pago deben demostrarse ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario . […] En este asunto, según se constató, la sociedad demandante no demostró debidamente ante la DIAN la situación que invocó como impedimento jurídico para el cumplimi ento de su obligación de pago.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2245 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2245 DE 2011 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 3 / DECRETO 1735 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1735 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 9 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / LEY 9 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA -ARTÍCULO 23 / CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 24 DE FEBRERO DE 2011 NUMERAL 3 / CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 24 DE FEBRERO DE 2011 NUMERAL 5 / DECRETO 2116 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00113-01

Actor: GTECH FOREIGN CORPORATION -SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Gtech Foreign Corporation Sucursal Colombia contra la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

1.1.- La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 la sociedad GTECH FOREIGN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA -en adelante GTECH- a través de su representante legal, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la pretensión de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN: a) Resolución Nº 1-03-241-433-601-224-0091 del 25 de enero de 2013 , por medio de la cual se impone a GTECH una multa por la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTIDOS PESOS M/CTE ($1.844.691.022.oo) , por violación a los artículos 10 y 23 de la Resolución Externa 2 del 17 de diciembre de 2010 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el numeral 5.1.7 de la DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 y sus modificaciones del Banco de la República, por extinguir obligaciones por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario; y b) Resolución Nº 03-236-408-610-661 del 26 de julio de 2013 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1-03-241-433-601-224-0091 del 25 de enero de 201, en el sentido de confirmar esta decisión. Y como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, que se le exima de cancelar la sanción impuesta por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

1.1.1. Los hechos: la demanda se sustenta en los siguientes:

(i) Que en los meses de abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2007, GTECH contrajo unas deudas con un proveedor extranjero con ocasión de las importaciones de unos equipos respecto de los cuales presentó las debidamente las declaraciones de importación .

(ii) Que en la medida en que dichas obligaciones no se cancelaron dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del documento de transporte de cada una de las importaciones, GTECH informó al Banco de la República sendos Endeudamientos Externos mediante el Formulario Nº 6.

(iii) Que el 27 de mayo de 2011 el proveedor extranjero de los bienes importados, mediante documento , le condonó a GTECH la totalidad de las deudas contraídas y, como consecuencia de lo anterior, su obligación se extinguió y se volvió inexistente e inexigible.

(iv) Que en consecuencia, GTECH le solicitó al Banco de la República la cancelación del registro de los endeudamientos externos referidos, ya que ante la condonación, “no podía mantenerlos vigentes habida cuenta que los mismos no se cancelarían con el giro de divisas”.

(v) Que mediante comunicación fechada el 29 de julio de 2011, el Banco de la República le informó a GTECH que tomaba atenta nota sobre la cancelación de los créditos externos para efectos estadísticos.

(vi) Que mediante comunicación del 19 de agosto de 2011, el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República informa a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario de la misma entidad acerca de la solicitud de cancelación de endeudamiento externo elevada por GTECH.

(vii) Que, en consecuencia, la DIAN, luego de investigar y obtener la información requerida a GTECH, expidió el Acto de Formulación de Cargos Nº 1-03-248-427-301-24-0066 del 18 de enero del 2012 al considerar que GTECH, mediante la condonación, había extinguido su obligación de forma no...

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