Auto nº 11001-03-24-000-2014-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720689

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00573-00

Actor: M.Á.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETÓ COMO MEDIDA PROVISIONAL LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 4°, LITERALES A), NUMERAL 1°, Y D), DEL DECRETO 770 DE 1982 - TE DEUM - LIBERTAD Y NE UTRALIDAD RELIGIOSA ANTE LA LEY

A. no haber sido aprobado el proyecto inicial presentado por el Despacho a cargo de la H. Consejera doctora M.C.R.L., procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores en contra del auto de 5 de septiembre de 2016, por el cual la Consejera Ponente, doctora M.E.G.G., decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 4°, literales a), numeral 1°, y d), del Decreto 770 de 1982.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

El señor M.Á.G.V., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, solicitó que se declarara la nulidad del artículo 4°, literales a), numeral 1°, y d), del Decreto 770 de 1982, “Por el cual se expide el reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Presidencia de la República”. Adicionalmente, pidió como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas.

I.2. La suspensión provisional.

El actor considera que las disposiciones acusadas desconocen el pluralismo del Estado y promueven la adhesión de éste a la religión católica cuando establecen la celebración del Te Deum como un acto conmemorativo de la fiesta nacional del 20 de julio.

Al efecto, sostiene que no puede reconocerse a ninguna religión como oficial, debido a que la Constitución de 1991 señala que Colombia es un Estado laico.

Bajo el anterior contexto, afirma que la conmemoración de la fiesta nacional del 20 de julio con el ritual del Te Deum viola el laicismo del Estado colombiano reconocido en la Carta Política.

Sostiene que “la labor del Estado es garantizar las condiciones para el ejercicio de todos los cultos existentes en el país, pero no tomar partido a favor de uno u otro”.

I.3. El auto suplicado.

Mediante auto de 5 de septiembre de 2016, la Consejera Ponente, doctora M.E.G.G., decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 4°, literales a), numeral 1°, y d), del Decreto 770 de 1982, “Por el cual se expide el reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Presidencia de la República”. Los fundamentos del auto suplicado fueron los siguientes:

D. al caso concreto, se observa que el acto acusado consagra la celebración del Te Deum católico como parte de los actos protocolarios que el Presidente de la República efectúa cada año en la conmemoración de la fiesta del 20 de julio, lo que, en principio, permite inferir una contradicción con los artículos invocados como vulnerados.

En efecto, al comparar el contenido del acto demandado con los artículos , 13 y 19 de la Constitución Política se advierte el desconocimiento de los principios de Estado laico, pluralismo religioso, deber de neutralidad e igualdad de todas las confesiones ante la ley, sin que se vislumbre que el trato preferencial a la Iglesia católica aparezca justificado en los criterios a que se han hecho alusión.

Por el contrario, se encuentra que la celebración de la liturgia católica como acto oficial por parte del Presidente de la República, quien simboliza la unidad nacional, (1) persiste en un modelo confesional proscrito en la Constitución de 1991, (2) identifica al Estado formal y explícitamente con una religión concreta, (3) es un acto oficial de adhesión a la Iglesia Católica, (4) enfatiza en una preferencia de credo en los festejos de una fiesta patriótica que involucra a todo el pueblo colombiano y (5) su impacto primordial tiende a promover una religión en particular.

Es decir que para la Sala Unitaria, la comparación de los artículos 2º (pluralismo), 13 (igualdad) y 19 (libertad de cultos e igualdad religiosa ante la ley) de la Constitución con el acto acusado evidencian una forma de relación Estado - Iglesia Católica que resulta contraria al Texto Superior.

De manera que debe enfatizarse en que la unidad nacional que representa el Presidente de la República no puede fundarse en el reconocimiento de la preeminencia de un credo particular, como ocurría antes de la Constitución de 1991, sino que debe simbolizar el pluralismo y la convivencia igualitaria y libre de las distintas creencias, por lo que su participación en la celebración de una liturgia de la Iglesia Católica, en calidad de Jefe de Estado, resulta contraria al principio de neutralidad en materia religiosa.

La Sala Unitaria no desconoce el valor que para un sector mayoritario de la sociedad representan las celebraciones de la Iglesia Católica; por el contrario, es profundamente respetuosa de esas prácticas centenarias y de la importancia de su conservación para la comunidad de feligreses adscritos a esa confesión, quienes tienen plena autonomía para promoverlas y patrocinarlas como expresión de sus libertades individuales. Sin embargo, no por ello se estima ajustado a la Constitución que el P. de la República incluya como protocolo de la celebración oficial de la fiesta nacional de la independencia de la patria y de todos los colombianos, un acto estrictamente religioso que promueve un credo en particular como símbolo de un Estado confesional proscrito en la Constitución Política.

Por las anteriores razones la Sala Unitaria decretará la medida cautelar solicitada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia”.

I.4. El recurso de súplica.

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita revocar el proveído de 5 de septiembre de 2016, por el cual la Consejera Ponente, doctora M.E.G.G., decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 4°, literales a), numeral 1°, y d), del Decreto 770 de 1982.

Al respecto, sostiene que la suspensión provisional decretada no cumple con los fines expuestos para las medidas cautelares, además que “a) la medida cautelar solicitada no tiene como finalidad mantener un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite de la presente nulidad, b) no se busca la efectiva ejecución de la providencia estimatoria, y c) no se está haciendo más gravoso un perjuicio por el tiempo en que tarde, ya que (…) el artículo 4º del Decreto 0770 de 1982 lleva vigente más de 20 años… [y hace] parte de una tradición cultural arraigada en el pueblo colombiano, no existiendo por ende una urgencia o inminencia o impostergabilidad de un pronunciamiento del juez contencioso con el fin de evitar un perjuicio irremediable”.

Recuerda que la...

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