Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera p onente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02779-00 (AC)

Actor: I.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor I.S.D. en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 9 de septiembre del 2016, en la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta, el señor I.D.S., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, “al poder adquisitivo de las pensiones”, “al reajuste periódico de las mismas”, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión del auto dictado el 17 de febrero del 2016, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 9 de junio del 2016, y por el cual se negó la pretensión del actor de librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldo de Retiros de las Policía Nacional, ello dentro del proceso con radicación No. 54-001-33-33-004-2015-00330-01.

A título de amparo constitucional solicitó lo siguiente:

“Tutelar los derechos fundamentales del señor I.D.S., a la IGUALDAD, AL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES, AL REAJUSTE PERIODICO DE LA MISMA, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA.

En consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS los autos del juez Primero administrativo de Cúcuta, DE FECHA 17 de febrero de 2016, Y EL del tribunal Contencioso administrativo de Norte de Santander de fecha 09 de junio de 2016, notificado el día 10 de junio del mismo año, y que en su lugar se profiera uno nuevo ordenando el mandamiento ejecutivo de las diferencias de mesadas que aún son exigibles o sea las que se encuentra en los 5 años anteriores a la presentación de la demanda ejecutiva, de lo contrario se estaría afectando seriamente los derechos sustanciales protegidos en la sentencia ordinaria dejándola inocua, por cuando no existe otro medio de defensa eficaz, para que la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA (sic) NACIONAL cumpla o garantice de los derechos pensionales del actor AL PODER ADQUISITIVO COSNTANTE (sic) DE LAS PENSIONES y el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, protegidos en la sentencia ordinaria”.

Como sustento de la petición de amparo, expresó las siguientes razones:

En primer lugar, hizo una relación a la relevancia constitucional del asunto, así como al agotamiento de los medios ordinarios de defensa, para concluir que se cumplen, en el caso de la referencia, los requisitos de procedibilidad adjetiva para estudiar de fondo los cargos elevados contra la decisión judicial.

Con posterioridad desarrolló las razones por las cuales consideró, las providencias dictadas en el proceso de nulidad por él instaurado, resultan contrarias a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

Se incurrió en un defecto sustantivo, dado que la autoridad judicial accionada desconoció que la condena impuesta en la sentencia sobre la cual se pretendió la ejecución, estableció una obligación de tracto sucesivo, “por lo que si bien es cierto algunas sumas no eran exigibles, por cuanto estaba fuera del plazo de exigibilidad de los 5 años anteriores al establecido en el art. 164 del CPACA, de igual manera existían sumas que sí lo eran, por cuanto su exigibilidad ocurrió dentro de dicho término, así mismo, no se puede pasar por alto, que además, existía (sic) otras sumas no exigibles, por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda, ni siquiera se habían caducado”.

Precisó que se desconoció que en el debate dado al interior del proceso ejecutivo, estuvieron en juego derechos con el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como lo es el reajuste de la asignación de retiro -que consideró asimilable a la pensión de jubilación-, situación que a su juicio debió considerarse al momento de aplicar la consecuencia procesal de la caducidad de la acción ejecutiva, para lo cual, trajo a colación el contenido de las sentencias C-432 de 2004 y C-477 de 2005.

Al respecto, indicó que la Corte Constitucional señaló que “ cuando se trata de prestaciones periódicas, es necesario establecer que ellas no están sometidas al término de caducidad ni de prescripción, y si bien es cierto en esa sentencia se estaba estudiando el término de caducidad de las acciones ordinaria (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho y no de las ejecutivas, no se puede soslayar, que el proceso ejecutivo se deriva del incumplimiento por parte de la entidad demandada de una sentencia ordinaria en la que precisamente se reconocieron derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables del accionante, por lo que es apenas lógico que lo accesorio siga la suerte de lo principal, es decir, para la declaración del derecho no existe término de caducidad, lo es de igual manera para el proceso ejecutivo (…)”.

Concluyó que de conformidad con lo anterior, se presentó una interpretación irrazonable y errónea de la norma que establece la caducidad, mencionando expresamente, el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, indicando que con ello, se desconoció el derecho sustancial a gozar del reajuste de su pensión.

De otro lado, se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dieron aplicación preferente a la norma procesal, desconociendo los derechos de orden sustancial que se encontraban en discusión, situación ésta que debió definir el actuar de la autoridad judicial.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, en fallo del 30 de mayo del 2008, resolvió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor, en la cual se solicitó estudiar la legalidad del oficio No. 9185 OAJ del 21 de noviembre del 2007, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación, reajuste y pago efectivo de las diferencias monetarias de la asignación de retiro reconocida al señor I.D.S..

En dicha oportunidad se accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar a favor del demandante, “las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de la asignación de retiro, a partir del 31 de julio del 2003 y así sucesivamente en el porcentaje real decretado por el Gobierno Nacional correspondiente al Índice de Precios al Consumidor I.P.C. del año inmediatamente anterior a cada vigencia. Aclarándose que la revisión y adecuación del reajuste con base en el IPC se efectuará desde el año 1997 y así sucesivamente para cada año siguiente, pero su pago efectivo y debidamente reajustado se producirá a partir del 31 de julio del 2003.”

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo del 28 de septiembre del 2008, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, modificando el artículo segundo de la misma, el cual quedó de la siguiente manera:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer a favor del Ag. I.D.S. (…) las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el porcentaje real decretado por el Gobierno Nacional correspondiente al índice de precios al...

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