Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48313 de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664906957

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48313 de 8 de Febrero de 2017

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaAP675-2017
Número de expediente48313
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP675-2017



Radicación No. 48313

(Aprobado Acta No. 031)



Bogotá, D.C., febrero ocho (08) de dos mil diecisiete (2017).



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado G.E. ROMÁN MORENO contra la sentencia del 9 de febrero de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito de esta misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación.



HECHOS:



Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:

[GUSTAVO EMIRO ROMÁN MORENO] laboró en la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Cartagena, entre el 6 de diciembre de 1977 y el 15 de septiembre de 1992 en los cargos de estibador y mensajero del departamento de personal.



A su retiro, por renuncia, la entidad reconoció sus prestaciones sociales y cesantías definitivas con Resolución 2549 del 27 de octubre de 1992 por valor de $9.731.490 y la pensión proporcional especial con acto administrativo 3276 de 21 de diciembre siguiente en cuantía de $399.408,75 a partir de septiembre 16 del mismo año.



El 11 de febrero de 1993 autorizó la cancelación de mesadas causadas desde la citada calenda por $1.198.226, así como $200.024 mediante Resolución 3839 de 11 de octubre posterior, equivalentes a diez (10) días de indemnización moratoria.



No obstante, a través de abogado, y previo agotamiento de la vía administrativa, promovió proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral de… [Cartagena], autoridad que en providencia de[l] 18 de marzo de 1996, condenó a Foncolpuertos al pago de [la] indemnización derivada de [la] pérdida de capacidad laboral, sanción moratoria, reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, cesantías definitivas y pensión de jubilación; obligaciones que el Fondo dispuso sufragar con Resoluciones 1082 de 29 de julio de 1997 por $44.062.440.29 y, 252 de[l] 19 de marzo de 1998 relativa al ajuste de pensión ($1.292.623); diferencias de mesadas ($1.127.273).



El 30 de abril de 2001, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en consulta, revocó en su integridad el citado fallo y absolvió a la demandada ante la carencia de elementos suasorios que soportaran las pretensiones.

Igualmente, el 4 de agosto de 1998, en la Inspección 16 del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el exporturario [G.E.R.M., a nombre propio celebró con la misma entidad conciliación —que se plasmó en el acta 052— en la que se acordó el desembolso de los factores salariales y prestacionales que según sus cálculos, se causaron durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa y que no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar su liquidación definitiva y el consecuente incremento del monto de la pensión, por el monto total de $53.223.773,85, de cuya entrega no obra prueba.



ACTUACION PROCESAL RELEVANTE



El 13 de septiembre de 2005 la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS, asumió la investigación por los hechos que se reseñan, dispuso la apertura formal y vinculó al procesado GUSTAVO EMIRO ROMÁN MORENO mediante indagatoria el 11 de enero de 20121.



El 17 de enero de 2012 la Fiscalía declaró cerrado el ciclo instructivo y el 30 de marzo de 2012 calificó el mérito probatorio del sumario2, acusando al citado como determinador de los delitos «de peculado por apropiación, con relación a los hechos derivados de las Resoluciones N° 1082 del 29 de julio de 1997 (sic), la Resolución N° 252 del 19 de marzo de 1998, y peculado por apropiación, en la modalidad de tentativa, en lo que respecta al Acta de Conciliación N° 052 del 4 de agosto de 1994»; concretando en la parte resolutiva que la imputación se hacía por el «delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, consumado en concurso homogéneo y sucesivo con PECULADO POR APROPIACIÓN en la modalidad de tentativa…».

Contra la decisión el apoderado del acusado interpuso los recursos de reposición y apelación. El horizontal fue decidido el 15 de mayo de 20123, negándose la extinción de la acción penal por prescripción. Se consideró respecto de los pagos ordenados en la Resolución N° 1082 de 1997 que la cuantía superaba el equivalente a 200 s.m.l.m.v., luego el máximo punitivo fijado era de 22 años y 6 meses; en relación con la Resolución 252 del 19 de marzo de 1998, se indicó que el reajuste de la pensión se aplicó hasta octubre de 2003, momento a partir del cual se contabilizaba el término prescriptivo, «y a la fecha [de la decisión] no han transcurrido veinte (20) años».



El 31 de agosto de 2012 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación, reiterando que las conductas delictivas constituyen «peculado por apropiación con circunstancias de agravación punitiva en atención a la cuantía, como quiera que ésta fue superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concurso homogéneo y sucesivo, (sic) con el delito de peculado por apropiación tentado agravado…» y respaldó específicamente la negativa de declarar la prescripción de la acción penal, por cuanto la pena básica se incrementa al superar la cuantía de lo apropiado el equivalente a 200 s.m.l.m.v.



El 14 de febrero de 2013 la secretaría del Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogotá corrió el traslado de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

La audiencia preparatoria se realizó el 21 de marzo posterior, en la cual se presentó recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas; la impugnación se resolvió el 18 de junio siguiente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal.



A partir del 21 de mayo de 2013 se dio curso a la audiencia pública de juzgamiento que concluyó el 15 de agosto posterior.



Reasignado el expediente al Juzgado 16 Penal de Circuito de Bogotá4, ese despacho profirió la sentencia de primera instancia el 27 de junio de 20145, mediante la cual condenó al procesado como determinador de los delitos de «peculado por apropiación agravado consumado, en concurso homogéneo sucesivo, y peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa», y le impuso las penas principales de 99 meses de prisión y el equivalente a 3.831 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.



Las penas principales fijadas fueron la resultante de la aplicación de las previstas en el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 —considerando que «al menos para uno de los delitos consumados desborda dicha barrera»—, norma que se prefirió por hallar un factor de favorabilidad, en la medida en que el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos, señalaba como único límite de la multa la cuantía de lo apropiado, en tanto que el Código Penal actual, si bien trae como referente ese mismo criterio, indica que la pena no podrá ser superior al equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.



Así mismo, seleccionó el cuarto mínimo para la tasación de las penas, por lo que partió de 75 meses de prisión respecto del delito consumado relacionado con la Resolución Nº 1082 de 1997 e hizo un incremento en 15 meses en cuanto al punible de la misma naturaleza originado en los pagos ordenados en la Resolución Nº 252 de 1998, más 9 meses por la conducta cometida en tentativa en lo que atañe al Acta Nº 052 de 1998.



Finalmente, el a quo declaró que el procesado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la condena ni a la prisión domiciliaria; le ordenó el pago de los perjuicios en el equivalente a 2.554 s.m.l.m.v.; y adoptó los mecanismos legales para el restablecimiento de derechos, dejando sin efecto el Acta de Conciliación Nº 052 del 4 de agosto de 1998.



En sentencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado y dispuso modificar parcialmente el fallo de primera instancia, en orden a ajustar la pena de multa al equivalente de 256,15 s.m.l.m.v.



La decisión fue recurrida en casación por la defensa técnica.



LA DEMANDA:



El libelista propone seis cargos contra la sentencia con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.



Primer cargo.



Alega como «CARGO ÚNICO», a través de la causal tercera, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por encontrarse prescrita la acción penal en relación con el delito de peculado por apropiación deducido de la Resolución 252 del 19 de marzo de 1998, mediante la cual se ordenó el pago de las acreencias reconocidas en favor del ex trabajador G.E. ROMÁN MORENO por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, que incrementaron la mesada pensional, en cuanto se reajustó a $1.292.623, más $1.127.273 por diferencias causadas, para un total de $2.419.896.



El demandante considera que el hecho así enmarcado encuadra en el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, por cuanto lo apropiado no superaba los 50 s.m.l.m.v. y la pena máxima prevista es de 10 años de prisión, tiempo que ya se había superado el 31 de agosto de 2012, fecha en la cual se causó la ejecutoria material de la resolución de acusación.



Alega que en esas condiciones, como la acción penal estaba prescrita desde antes de proferirse la sentencia, el incremento punitivo que se hizo por el factor concursal deviene ilegal.



En consecuencia, demanda que el fallo se case, se decrete la cesación de procedimiento y se ajuste la pena una vez extinguido el delito prescrito.



Segundo cargo.



Al amparo de la causal segunda, el defensor alega que la sentencia quebrantó el principio de congruencia.



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