Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48146 de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664906985

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48146 de 8 de Febrero de 2017

Sentido del falloPROFIERE RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente48146
Número de sentenciaAP742-2017
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


AP742-2017

R.icación No. 48146

Aprobado acta N° 31


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO



La Corte resuelve los recursos de apelación formulados por el defensor de la M.D.M.A.H. y el Procurador 315 Judicial II Penal contra la resolución del 28 de abril de 2016, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar negó la solicitud de cesación de procedimiento impetrada por los recurrentes y acusó a la mencionada por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.


HECHOS


Fueron reseñados en la resolución que definió situación jurídica, así:


Con fecha 1º de febrero de 2010, el señor CR. EDGAR EMILIO AVILA DORIA en calidad de Coordinador de la Justicia Penal Militar Ejército, mediante oficio No. 000161 presentó denuncia penal en contra de la señora MY. DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS por la presunta pérdida del expediente No. 187 del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, e igualmente, por haber faltado a la verdad en las anotaciones realizadas en los libros radicadores y en las estadísticas enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, así como el extravío de otros expedientes; irregularidades que dice haber encontrado en la revista efectuada el 3 de septiembre de 2009 al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar del cual era su titular la Oficial y en informe presentado por la Dra. M.L.Y. funcionaria que le recibió el despacho y la señora JEANNIE JOHANA ALFONSO secretaria del Juzgado”1



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Iniciada investigación formal contra la M. DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, fue escuchada en indagatoria el 8 de noviembre de 2013, asistida por su defensor de confianza. El 28 siguiente, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.


2. El 25 de mayo de 2015, la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar clausuró la investigación y, mediante resolución del 28 de abril de 2016 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación.


IV. DECISIÓN RECURRIDA


La Fiscalía en decisión del 28 de abril de 2016, luego de advertir presentes las irregularidades expuestas en la denuncia, denegó la solicitud de cesación de procedimiento impetrada por la defensa y el representante del Ministerio Público, y en su lugar calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de la M. DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público previstos en los artículos 286 y 292 de la Ley 599 de 2000, al considerar que:


1. Se registraron anotaciones en los libros radicadores con la expresión “Auto que ordena pruebas”, que no concuerdan con la realidad procesal de los expedientes relacionados en la revista efectuada en el mes de marzo de 2009.


2. Se consignaron datos falsos en las estadísticas de los meses de febrero, septiembre, octubre y noviembre de 2008, enero y febrero de 2009, respecto de: (i) las preliminares con números 148, 187, 227, 235, 245, 247, 248, 250, 251, 253, 254 y 257 que fueron reportadas con auto inhibitorio, (ii) los sumarios 286, 319, 320, 321, 323, 325 y 333, con cesación de procedimiento y, (iii) las preliminares 209, 170, 154 y 22 y los sumarios 227, 300, 301 y 278 como enviados a la jurisdicción ordinaria, ya que no se encontró soporte documental de la existencia de tales autos, notificaciones o anotaciones en los libros radicadores.


3. Se acreditó la desaparición de los 17 expedientes relacionados anteriormente, que debían estar en el archivo del despacho.


4. Se aprecia la inequívoca responsabilidad de la procesada en tales irregularidades, ya que en el proceso se acreditó mediante versión libre y los testimonios de J.A. y el C.Á., que fue la persona que suscribió las notas falaces en el libro radicador, a pesar de la retractación que hiciera en su indagatoria.


Igualmente porque se aprecia que esos expedientes estaban inactivos desde hacía un año y que las anotaciones fueron hechas el mismo día o mes en que se practicó la revista. Además, no resulta creíble que hubiese efectuado tales registros con fundamento en unas notas del secretario cuando éste ya no ejercía el cargo, y el contenido del cuadro anexo al acta que contiene igualmente información espuria era de su exclusivo manejo pues no provenía de los libros, por lo que remotamente podía atribuirse al mentado.


5. Los motivos que pudieron dar lugar a que la funcionaria consignara datos falsos, apuntan a disfrazar la gestión judicial realizada ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dadas las consecuencias negativas que le podía acarrear la evidente inactividad de hasta dos años en los procesos que se encontraban en trámite para esa época.


6. Pese a que la sumariada insiste en afirmar que las decisiones plasmadas en las estadísticas se elaboraron y consecuente con ellas se archivaron varias actuaciones, la prueba documental allegada al plenario no demuestra tal situación, pues no se reflejan en los libros radicadores, ni en los archivos.


Además, no se advierte motivo por el cual el secretario que cesó en sus funciones subrepticiamente intentara perjudicar la labor de su superior, cuando los registros del año 2007 hechos por Amado Carvajalino sí corresponden con la realidad procesal.


Por el contrario, es la actitud reticente de la M. a entregar el archivo a la secretaria J.A. y al Ct. R. la cual sugiere que conocía que el mismo no estaba completo según se corroboró posteriormente.


7. Los procesos extraviados tuvieron que ser reconstruidos por cuenta de esta investigación y paradójicamente ninguno de ellos ameritaba cesación de procedimiento o auto inhibitorio según lo informa el ahora titular del despacho, Cesar Augusto Sarache Silva.


8. Las actuaciones reportadas en las estadísticas de septiembre, octubre y noviembre de 2008 como enviadas a la justicia ordinaria, fueron encontradas por J.A. en un archivador, y sólo se remitieron hasta junio de 2009, cuando la M.A. se vio obligada a elaborar los autos para ser remitidas tardíamente a la Fiscalía General de la Nación.


9. No encontró respaldo a las afirmaciones de la sindicada, según las cuales, el posible responsable de las irregularidades expuestas era el secretario A.C., ya que no se acreditó las presuntas acciones delincuenciales de las cuales se les sindica en la injurada y las anomalías en su actuar profesional no hacen relación a los hechos denunciados.


Tampoco, a que existiese un complot entre J.J.A.T. y M.L.Y.Y., en su contra, pues no aparece indició de animadversión en contra de aquélla o interés alguno para atribuirle una conducta punible.




En tal virtud, la implicada incurrió en los delitos de falsedad ideológica en documento público, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que en uso de sus funciones como J. 32 de Instrucción Penal Miliar, consignó información que no correspondía a la verdad en los cuadros estadísticos que hacen parte del Acta No. 001 de fecha 03 de marzo de 2009, en los sumarios No. 236, 238, 286, 302, 305, 307, 310, 327 y 332 y las preliminares No. 149, 150, 154, 159, 160, 161, 163, 164, 167, 169, 172, 173, 174, 177, 180, 181, 183, 186, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207, 208, 210, 211, 213, 214, 215, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 228 y 234. De similar forma realizó anotaciones en los libros radicadores que no guardan relación con la verdadera situación de los sumarios No. 226, 245, 252, 275, 277, 279, 280 y 283 y las investigaciones preliminares No. 149, 150, 154, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167, 169, 172, 173, 174, 177, 180, 181, 183, 186, 191, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207, 208, 210, 211, 213, 214, 215, 217, 219, 220, 221, 22, 223, 228 y 234, las cuales se encontraban inactivas desde hacía uno y dos años.


También reportó información ficticia a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar en el contenido de las estadísticas de los meses de febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, al registrar egresadas las preliminares No. 148, 187, 227, 235, 245, 247, 248, 250, 251, 253, 254 y 257 con auto inhibitorio y con cesación de procedimiento los sumarios No. 286, 319, 320, 321, 323, 325 y 333, consignando además en los No. 227, 300, 301 y 278 enviados a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que no coincidía con la realidad procesal.


De igual forma en el ilícito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público establecido en el artículo 292 de la Ley 599 de 2000, ante el evidente ocultamiento de las investigaciones penales preliminares No. 148, 187, 227, 235, 245, 247, 248, 250, 251, 253, 254 y 257 y los sumarios No. 286, 319, 320, 321, 323, 325 y 333, los cuales nunca fueron encontrados en el archivo del Juzgado.


LOS RECURSOS


  1. La defensa.


Consideró que el acusador, al momento de valorar las pruebas, contrarío el criterio planteado en la resolución de definición de situación jurídica por el Tribunal Superior Militar y aplicó la alternativa interpretativa más perjudicial a la procesada.


Igualmente indicó que, en fallo del 31 de marzo de 2014, a su defendida le fue descartada responsabilidad disciplinaria por los hechos acá atribuidos, ya que se demostró que el actuar irregular radicó en el secretario del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar que ocupó el cargo en consonancia con las funciones legalmente encomendadas.

Por otra parte, resaltó la explicación dada por su defendida desde el inicio de la actuación, según la cual: (i) las conductas que se le han...

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