Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00060-00 de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664906997

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00060-00 de 13 de Febrero de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC737-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00060-00
Fecha13 Febrero 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC737-2017

R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-00060-00

B.D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto (4°) de Familia de Cartagena de Indias y Tercero (3°) de Familia en Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de sucesión doble intestada de C.T.N. y J.G.A..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. R., A., F., M.T.G. y Emercy Torres de G. pidieron declarar abierto y radicado el proceso de sucesión doble intestada de C.T.N. y J.G.A. y se los reconociera como herederos.

1.2. Causa petenti. Según la demanda, el último domicilio y el asiento principal de sus negocios de los causantes fue Cartagena de Indias (fl. 31).

1.3. Competencia fijada en el libelo. Dice que por la naturaleza del asunto, la cuantía y por el último domicilio de los causantes, el juez de familia de Cartagena, a quien lo dirigieron, es el competente (fls. 30-35).

1.4. Por auto de 20 de junio de 2016 el Juzgado 4° de Familia de Cartagena de Indias declaró abierto y radicado el caso, ordenó hacer los emplazamientos de ley y reconoció a los demandantes como herederos de los causantes (fl. 38).

1.5. Posteriormente, en proveído de 26 de agosto de 2016 ese despacho judicial declaró la ilegalidad de la providencia anterior, rechazó la demanda y ordenó remitirla a quien estimó competente. Dijo que el asunto lo había admitido mal, porque carecía de competencia territorial, pues quienes la tenían eran los jueces de Bogotá (fls. 41-44).

1.6. El Juzgado 3° de Familia en Oralidad de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo repudió conocerlo, por cuanto quien ha de asumirlo es aquel otro servidor, al corresponder al domicilio y asiento principal de los negocios de los finados (fls. 47-48).

1.7. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el...

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