Sentencia de Constitucionalidad nº 042/17 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 665253313

Sentencia de Constitucionalidad nº 042/17 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2017

PonenteAQUILES ARRIETA GOMEZ
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11480

Sentencia C-042/17

Referencia: Expediente D-11480

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o (parcial), 8o (parcial), 10° (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 16 (parcial), artículo 17 en su totalidad y 32 (parcial) de la Ley 1306 de 2009. “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.”

Actor: C.A.P.D..

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano C.A.P.D., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los artículos 2o (parcial), 8o (parcial), 10° (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 16 (parcial), artículo 17 en su totalidad y 32 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, por considerar que las normas vulneran los derechos reconocidos a las personas en situación de discapacidad tanto en la Constitución Política de Colombia, en los artículos 1, 13, 47, 68, 70, como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el artículo 12, la cual, a su vez, fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad. Según el escrito, las disposiciones contienen una carga de carácter peyorativo al emplear vocablos como “sufrir” y “padecer”, contrariando la interpretación Constitucional que esta Corporación habría hecho en una ocasión previa al condicionar la constitucionalidad de ciertas expresiones a una comprensión acorde a la normativa internacional vigente con miras a eliminar connotaciones negativas para referirse a quienes se encuentran en dicha situación.

Luego de remitido el expediente al despacho, la demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio del 2016. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Congreso de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y Protección Social, e invito a participar a las universidades, del R., de los Andes, Externado, S.A., J., de C., del Cauca, del Norte de Barranquilla, así como al Instituto Nacional Para Ciegos, Instituto Nacional Para Sordos y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Adicionalmente, ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009. “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.” y se subrayan los aparte acusados:

Artículo 2°. Los sujetos con discapacidad mental: Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. (…)

[…]

Artículo 8°. Derechos Fundamentales: Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada, y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable. (…)

[…]

Artículo 10. . Dignidad y respeto personal: En las actuaciones relativas al que está sufriendo discapacidad mental no se podrá atentar contra la dignidad y respeto debido a la persona humana. (…)

[…]

Artículo 12. Prevención sanitaria: Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaria, le permitan asumir tales gastos.

La atención sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de vida, salud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad mental se prestará en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los demás miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se hagan, por parte de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendrán que ser autorizadas por vía general o particular, por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación. (…)

[…]

Artículo 14. Acciones Populares y de Tutela: Toda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental. (…)

Artículo 15. Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad: Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. (…)

Artículo 16. Actos de otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.

Artículo 17. El sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.

La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.

[…]

Artículo 32. La medida de inhabilitación: Las personas que padezcan deficiencia: de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. (…)

III. LA DEMANDA

El demandante considera que los apartes objeto de la acusación contravienen, por un lado, (i) el pluralismo como principio característico del Estado social de derecho; (ii) el derecho fundamental a la igualdad ante la ley; (iii) el derecho social, económico y cultural a que se diseñe y ejecute una política dirigida a promover la integración de las personas con discapacidad; (iv) el derecho al respeto de la identidad en materia educativa; (v) el derecho a la promoción y fomento del acceso a la cultura por parte del Estado; (vi) el deber de interpretar los derechos contenidos en los artículos 1, 13, 47, 68 y 70 de la Carta de acuerdo con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia. Por otro lado, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al hacer referencia a esta condición a través de una carga negativa, como sufrimiento o padecimiento mas no como fruto de la diversidad humana y por tanto, como sujetos capaces de exigir prestaciones y conductas en un marco de deberes y corresponsabilidad.

  1. Alega el accionante que la ley 1306 del 2009, en los artículos demandados, al determinar que las personas en condición de discapacidad sufren o padecen su deficiencia, vulnera el principio fundamental del Estado social de derecho denominado pluralismo, en cuanto la discapacidad es, y debe ser, considerada fruto de la diversidad humana mas no de la estandarización de la sociedad colombiana o del sufrimiento y padecimiento de una anormalidad, siendo el Estado de Derecho, al hacer énfasis en lo social, el responsable de contrarrestar las desigualdades de quienes se encuentran en dicha situación, mediante la erradicación del carácter negativo e indeseado de la discapacidad y el reconocimiento, según el principio de diversidad humana resaltado por la Corte, de las personas en situación de discapacidad como un grupo de especial protección constitucional sin consideraciones adicionales de sufrimiento.

  2. Argumenta igualmente, que los artículos demandados de la ley 1306 de 2009, al agregarle un aspecto emotivo a la discapacidad (como es el sufrimiento de la misma), omite la protección de rango constitucional correspondiente a este grupo de personas en razón de su situación de debilidad manifiesta. Por lo cual, al generarse una actitud de carácter excluyente frente a la mencionada población, vulnera también el principio constitucional que garantiza la diferencia como igualdad.

  3. Para el demandante, la forma adecuada de cumplir el llamado constitucional a que el Estado promueva la integración de las personas en situación de discapacidad es eliminando la evidente discriminación hacia éstas por medio de una política de previsión a su favor, armonizando la inclusión social y el derecho antidiscriminatorio, lo cual, a su vez, debe llevarse a cabo sin incurrir en errores como lo es calificar la discapacidad con adjetivos que denotan claramente un aspecto negativo de la misma, pues estos no son empleados por la OMS ni por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas al momento de definir el término “discapacidad”.

  4. Indica además, que al ser el Estado Social de Derecho responsable de proteger la diversidad cultural, debe garantizar todas las expresiones de esta índole sin imponer patrón alguno de normalidad. Por lo tanto, todas las condiciones humanas tienen la capacidad de manifestarse en el país sin que ello implique sufrimiento o padecimiento, aspecto fundamental para la vivencia y el respeto de los derechos humanos: “pues en la diversidad no se padece el ser negro o ser mujer, ni ser persona con discapacidad (…), la discapacidad y su concepción, también constituyen una cultura, que puede ser de inclusión cuando se acepta como diversidad humana, puede ser de exclusión, cuando se concibe como castigo, sufrimiento o imperfección”.

  5. Por otro lado, expresa que la ley 1306 de 2009 es susceptible de control de convencionalidad en cuanto Colombia ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad, elevando así estos instrumentos internacionales como parte del Bloque de Constitucionalidad.

  6. Reitera que, al ajustar las normas demandadas (de la ley 1306 de 2009) a los estándares internacionales, por medio de la declaratoria de exequibilidad condicionada, no se estaría vulnerando el principio de conservación del derecho en cuanto las disposiciones continuarían protegiendo a las personas en situación de discapacidad “(…) solamente que se eliminaría la carga emotiva de sufrimiento (…) contenido que no tiene la definición de discapacidad en los instrumentos internacionales.”

  7. El demandante complementa su escrito aludiendo a otras observaciones a la ley 1306 de 2009, como la no diferenciación entre discapacidad mental e intelectual; el concepto de discapacidad a partir de clasificaciones internacionales del mismo (Clasificación Internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías de la OMS, Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud adoptada por la OMS, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU); el poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico; las situaciones de inclusión y exclusión proyectadas a través de este último; el potencial transformador del lenguaje y cultura jurídica; la discapacidad desde el modelo social; y la cultura de la normalidad.

IV. INTERVENCIONES

Vencido el término de fijación en lista el día 18 de julio de 2016, y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del 22 de junio de 2016, se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana que a continuación se resumen.

  1. Ministerio de Justicia y del Derecho

    Oportunamente, en representación del Ministerio, N.G.C.,[1] solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15,16, y 32; y la inexequibilidad del artículo 17, con base en los siguientes argumentos:

    1.1. Respecto a las tesis presentadas por el demandante para alegar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, fundamentadas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, considera que resultan “débiles e insostenibles” en cuanto los términos “padecer” o “sufrir” hacen referencia a experimentar dolor físico, moral o molestia, lo cual de ninguna manera establece un trato desigual e indignante que genere el desconocimiento del artículo 12 de la citada Convención, pues, además, no excluyen el derecho a la personería jurídica que ha sido reconocida a las personas en situación de discapacidad. Por el contrario, el término “deficiencia”, empleado por la Convención, al hacer alusión a las personas en dicha situación, evidencia efectivamente en su contenido una carga peyorativa que resultaría también contraria a la Carta Constitucional.

    1.2. Aduce que las expresiones demandadas están integradas a otras normas de nivel internacional que protegen igualmente los derechos de las personas en situación de discapacidad, permitiendo un mejor entendimiento de las mismas y descartando, por tanto, confusión, controversias e interpretaciones erradas como las que expone el demandante en su escrito. Respecto a lo anterior, establece que el tribunal constitucional ha señalado: “Por una parte, no resulta razonable entender que el vocabulario legal pueda ser objeto de un control constitucional material, como en algunas ocasiones parece haberlo concebido este tribunal. En segundo lugar, desde una perspectiva lógica, la validez se predica de las prescripciones jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, del mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los vocablos.”

    1.3. Finalmente, en cuanto al artículo 17 indica que, a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aquel desconoce: (i) el derecho a la personería jurídica; (ii) que dicha capacidad jurídica debe ser en igualdad de condiciones; (iii) que los Estados partes deben adoptar medidas para proporcionar apoyo a las personas en situación de discapacidad con el fin de que puedan ejercer su capacidad jurídica; (iv) las medidas que se compromete a tomar el Estado para garantizar a este grupo de personas acceder en igualdad de condiciones a ser propietarias y heredar bienes; (v) los principios generales de la Convención en cuanto al respeto de la dignidad humana, autonomía individual, libertad de tomar decisiones, independencia de las personas, la no discriminación, participación e inclusión, aceptación social y accesibilidad.

  2. Ministerio de Salud y Protección Social

    L.M.V., actuando en nombre y representación del Ministerio, intervino en el proceso y solicitó declarar la inexequibilidad de las normas acusadas (parciales), con base en los siguientes argumentos:

    2.1. El interviniente inicia reconociendo la importancia de realizar un análisis respecto del término “discapacidad” y los demás acusados por el demandante. Frente a ello, expone que aquel es susceptible de variaciones a través de su desarrollo en los diferentes Estados, según las convenciones, pactos o tratados que se adopten, la academia y el entorno social. Hace alusión al concepto de discapacidad y su procedencia frente al reconocimiento de la misma como un padecimiento o sufrimiento. De acuerdo con esto, establece que a partir de la Constitución Política de 1991 Colombia se compromete a hacer efectiva la garantía de los derechos de las poblaciones más vulnerables, por lo cual adopta la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad; aprueba la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad mediante Ley 1346 de 2009; promulga la ley estatutaria 1618 en febrero de 2013; y desarrolla la Política Pública de Discapacidad e Inclusión Social. Considera que no es procedente referirse a la discapacidad como un “sufrimiento” o “padecimiento” en cuanto “es una condición inherente al ser humano y hace parte de la diversidad de su funcionamiento” y ha sido definida por la OMS como "un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una "condición de salud") y sus factores contextuales (factores ambientales y personales).”

    2.2. Concluye que, respecto a las expresiones demandadas, pueden llegar a vulnerar los derechos de las personas en situación de discapacidad debido al desconocimiento y uso inapropiado de las mismas, lo que atribuye un status indeseado a esta condición. Lo anterior, no solo va en contravía con los compromisos adquiridos a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sino que es incompatible con la Constitución.

  3. Instituto Nacional para Ciegos - INCI

    Y.F.S.R.,[2] en la intervención presentada dentro del término previsto, solicitó a nombre del Instituto declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 2°, 8°, 10°, 12, 14, 15, 16 y 32, y la inexequibilidad del artículo 17 de la ley acusada, con base en los siguientes argumentos:

    3.1. El interviniente analiza los vocablos considerados parte de un lenguaje inapropiado a partir del cual se constituye la ley 1306 de 2009, a saber: a) sufrimiento, hace alusión a padecimiento, dolor, pena; b) padecer, como sentir física y corporalmente un dolor, daño, enfermedad, sufrir algo nocivo o desventajoso; c) afectar, entendido como una enfermedad o plaga. Por otro lado, en lo que respecta al artículo 17, la norma se refiere al término "discapacidad absoluta", “el cual no tiene un desarrollo técnico dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, por ende, puede llegar a mal interpretarse y vulnerar derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad ya que esta clasificación es entendida para la " incapacidad.”

    3.2. Señala, que de acuerdo con lo anterior, es evidente que las expresiones empleadas por la ley 1306 de 2009, llevan consigo no únicamente una carga peyorativa sino violatoria de derechos en cuanto a lo establecido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual asume un enfoque claramente social de la discapacidad.

    3.3. Para finalizar, considera que, por lo tanto, hay normas jurídicas que no pueden ser declaradas exequibles como lo son aquellas que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos de derechos, que si bien poseen algunas características que los hacen diferentes, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, “pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1o CP)7.”

  4. Corporación Cultura y Educación por la Paz

    J.C.O.R., A.C.C.J., C.F.A.F. y J.E.M.O., integrantes de la Corporación, en la oportunidad procesal prevista, intervinieron en el proceso para defender la exequibilidad condicionada de los artículos 2°, 8°, 10°, 12, 14 15, 16, 17 y 32, de la disposición acusada, así como la exequibilidad de la expresión “discapacidad mental absoluta”, contenida en el artículo 17, con base en los siguientes argumentos:

    4.1. En primer lugar, el interviniente señala que en Colombia se hace necesario que el lenguaje empleado por el legislativo responda, por un lado, a la protección de los derechos humanos, la democracia y el ordenamiento jurídico; y, por otro lado, a los mandatos constitucionales, incluyendo el Bloque de Constitucionalidad. Menciona la posibilidad de que con el paso del tiempo se generen nuevas comprensiones en cuanto a la normativa expedida, bajo las cuales se podrían notar discriminaciones frente a diversos grupos como lo son las personas en condición de discapacidad, haciendo referencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual, “ya que las palabras utilizadas por el legislador son susceptibles de un uso descriptivo y de un uso emotivo y como éste no es neutro sino que plantea una valoración o una desvaloración, es posible que la carga emotiva de las palabras utilizadas al formular una regla de derecho positivo, llegue a interferir los derechos de otras personas y a generar problemas constitucionalmente relevantes."

    4.2. Considera que es labor de la Corte, los jueces y el legislativo, el dotar de contenido y encausar el lenguaje neutral que no discrimine, pues en cuanto al presente caso “el uso de expresiones asociadas al sufrimiento y el padecimiento no responden de manera adecuada a la comprensión evolucionada de la discapacidad”. Argumenta que, en consecuencia, “El derecho a la igualdad y el principio de "No Discriminación" que deben ser garantizados y protegidos en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, soportan la facultad de la Corte Constitucional de evaluar la carga emotiva e imprecisa en que los artículos demandados de la Ley 1306 de 2009 se refieren a la situación que viven las personas con discapacidad.”

    4.3. De otra parte, expone que el presente caso no únicamente generaría una corrección de las expresiones acusadas, sino un importante pronunciamiento de la Corte en cuanto a los derechos humanos que se encuentran vulnerados, comprendiendo al “otro” sin alguna distinción o carga de emotividad, lo que a su vez, eliminaría prejuicios y aportaría a las relaciones de convivencia pacífica.

    4.4. Concluye el interviniente que no comparte la solicitud de inexequibilidad del artículo 17, en razón de que, cuando éste hace referencia a la discapacidad mental absoluta, debe entenderse realizada al sentido de la misma que conforme al artículo 15 se ha presentado, es decir, al incapaz absoluto.

  5. Universidad de C.

    Carlos Alberto Agudelo,[3] intervino oportunamente en el proceso y solicitó en su escrito declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones que vulneran los artículos constitucionales 1°, 13 y 93; así como un fallo inhibitorio en cuanto a los demás cargos, con base en los siguientes argumentos:

    5.1. El interviniente considera importante realizar un análisis de los requisitos mínimos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad según los parámetros establecidos por el decreto 2067 de 1991 y la Corte Constitucional. Continúa señalando que, a pesar de la ausencia de ciertos requisitos imprescindibles para la admisión de la demanda, esta cuenta con un cargo importante en la pretensión en cuanto “no solo la Corte quiere evitar lenguajes emotivos como diría S., en el caso de los discapacitados, sino que también la Corte tiene un trabajo de perfeccionamiento del lenguaje jurídico y constitucional con el cual quiere dar el mejor sentido a las leyes y a su jurisprudencia”. Hace alusión el interviniente al desarrollo histórico que ha tenido la corporación en cuanto a los temas tratados por ella, expresando que “creemos que la Corte debe ir limpiando del ordenamiento jurídico aquellas palabras que de una u otra manera afectan, principalmente, la dignidad humana y la discriminación, como es en este caso. Y como lo indica el mismo autor, esto en nada afecta el principio de conservación del derecho.

    5.2. Finaliza indicando que las disposiciones constitucionales vulneradas a través de la ley 1306 de 2009 son los artículos 1°, 13 y 93; puesto que la norma acusada emplea un lenguaje que no explica de la mejor manera posible la calificación otorgada a la discapacidad. Contrario a ello, los demás artículos que el demandante considera violados, corresponden a otras pretensiones, esto es, se salen de contexto en lo que respecta a la presente demanda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación, A.O.M., solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de estudiar los cargos propuestos por el actor, y de manera subsidiaria, declarar exequibles los artículos 2o, 8, 10º, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009.

  1. Aduce que los argumentos desarrollados por el actor como fundamento de la demanda, no cumplen con los requisitos sustantivos de aptitud de la demanda. Respecto del requisito de certeza, señala: “si bien los términos demandados efectivamente se encuentran en un texto jurídico vigente, ellos en todo caso no configuran una proposición normativa, sino que tienen un carácter dispositivo; mientras que los cargos argumentados por el actor obedecen a una mera interpretación subjetiva y deducida de manera exclusiva por el actor. (…) atribuye a los términos demandados una carga emotiva negativa que no es verificable per sé, sino únicamente a través de una extensa contextualización doctrinal.”

  2. Así mismo, sostiene que las expresiones demandadas de ninguna manera imponen un mandato de sufrimiento o padecimiento negativo para las personas en situación de discapacidad, por el contrario, apelan al principio constitucional de solidaridad y promueven el reconocimiento social de las barreras existentes y la necesidad de inclusión. Por tanto, el uso de dichos términos concuerda exactamente con las disposiciones constitucionales “en tanto apela al reconocimiento y la protección de la dignidad humana, al principio de solidaridad, así como a la promoción de condiciones de efectivas de equidad e igualdad, y de una educación que comprenda e incluya a las personas en esta situación; así como al respeto de la diversidad cultural.” Considera que eliminar las expresiones demandadas del ordenamiento jurídico, constituiría una vulneración al mismo en cuanto ello impediría que las personas que sufren por uno u otro motivo, sean consideradas parte de la diversidad humana. Además, las cargas peyorativas a las cuales alude el demandante, no eliminan ni desconocen el status de persona o la existencia de otras dimensiones vitales.

  3. Alega que el contenido de la ley 1306 de 2009 debe ser entendido de manera global, incluyendo el sentido de la misma expuesto en su artículo 4°. Por ello, se comprende que el fin último de las disposiciones que constituyen la norma demandada, no es otro que el de proteger a las personas en situación de discapacidad. “por estas razones el jefe del ministerio público considera que se trata de términos que están desprovistos del contenido reprochado por el autor, en tanto su uso se orienta mucho más a proteger a las personas en situación de discapacidad que a someterlas a cargas emotivas negativas, y así se anticipa en el mismo cuerpo normativo.”

  4. Concluye expresando que“las expresiones demandadas se encuentran en absoluta armonía con la Carta Política y mal podrían ser expulsadas del ordenamiento jurídico en atención a interpretaciones personalísimas que además resultan contradictorias al aplicárselas únicamente al texto demandado y no a los propios argumentos del accionante.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia y cuestión previa

    1.1. La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.

    1.2. Ahora bien, para proceder al estudio de las cuestiones planteadas, y como resultado del planteamiento de algunos intervinientes, así como del Ministerio Público, la Corte analizará de antemano si la demanda cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo por esta Corporación.

    1.2.1. La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de ésta. [4] En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto[5] demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[6] (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)”.[7] En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. [8]

    1.2.2. Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. [9] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[10] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. [11] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, [12] formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[13] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. [14] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios[15]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos.[16] Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, [17] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[18] que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

    1.2.3. En su intervención el Ministerio Público solicitó a la Corte inhibirse frente a los cargos presentados en la demanda argumentando que “los cargos argumentados por el actor obedecen a una mera interpretación subjetiva y deducida de manera exclusiva por el actor. (…) [A]tribuye a los términos demandados una carga emotiva negativa que no es verificable per sé, sino únicamente a través de una extensa contextualización doctrinal”. Esto implicaría el incumplimiento del requisito de pertinencia antes señalado.

    1.2.4. En relación con la demanda ahora estudiada, la sala, al igual que el resto de los intervinientes, encuentra que los cargos presentados resultan de la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada. Es necesario recordar que las disposiciones contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, y constituyen un criterio vinculante de interpretación de las disposiciones contenidas en la Carta. En consecuencia, la interpretación de la Carta a la luz de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, no constituye una “extensa contextualización doctrinal” y mucho menos una “mera interpretación subjetiva” sino por el contrario, es la formada idónea de interpretación del contenido material de la Carta, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, al menos desde la Sentencia C-225 de 1995.[19]

    1.2.5. Finalmente, es importante resaltar que la cuestión planteada involucra derechos de una población históricamente discriminada, lo que en todo caso concita a la Corte a adentrarse en el fondo del asunto, en ejercicio del principio pro actione que implica que en caso de duda sobre la admisibilidad, se resuelva a favor de la acción.

    1.2.6. Al respecto, la Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. En el fallo C-978 de 2010,[20] se reiteró la jurisprudencia en la materia y se indicó que:

    “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogad; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”

    En virtud de todo lo expuesto, y del examen realizado, la Corte considera que la demanda cumple con los requisitos sustantivos y procederá a adelantar el examen de la misma.

  2. Problema jurídico

    2.1. Luego de revisar el planteamiento del escrito presentado por el accionante y las diversas posiciones tomadas por los intervinientes le corresponde a esta Corporación resolver si ¿el legislador vulneró el derecho a la igualdad y a la dignidad de las personas en situación de discapacidad, al haber utilizado: (i) las palabras “afectar”, “sufrir” y “padecer”, que, se alega, contienen una carga negativa, y no abordan la discapacidad como fruto de la diversidad humana y (ii) el concepto de “discapacidad absoluta” por considerarse que no es acorde con el derecho internacional de los derechos humanos en la materia?

    2.2. Para resolver el problema jurídico planteado se recordará (i) la jurisprudencia constitucional e internacional sobre lenguaje incluyente; (ii) la el abordaje de la discapacidad en el derecho vigente, para con base en ello, determinar la exequibilidad de las expresiones acusadas.

  3. Jurisprudencia constitucional sobre lenguaje incluyente y no discriminatorio

    3.1. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha reconocido el valor protagónico del lenguaje jurídico, no solamente en la estructuración de los derechos y en su regulación, sino en el efecto social que tienen las normas, particularmente en la consolidación o en la superación de parámetros excluyentes y discriminadores. Cabe recordar, que la jurisprudencia constitucional no ha sido extraña a los problemas constitucionales implicados en el uso del lenguaje jurídico. En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, numerosas expresiones contenidas en el ordenamiento jurídico han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad por no corresponder al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional.[21] Sin embargo, la posición de la Corte en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen del escrutinio judicial sobre la terminología jurídica, alegando que el objeto del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los enunciados legales, y que la dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de relevancia normativa. Al respecto la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no consiste en analizar palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada, sino en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con el ordenamiento superior.[22] Bajo este presupuesto, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho,[23] que exige que el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio democrático, ha considerado que si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional.

    3.2. Sin embargo, la Corte ha examinado el lenguaje de las normas y en ocasiones ha concluido con la exclusión de expresiones que considera contrarias a la Constitución. En dichas ocasiones la Corporación ha recalcado el papel transformador del lenguaje jurídico y su importancia para la realización de los derechos de la Carta, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. El Alto Tribunal ha resaltado que el lenguaje no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simbólico.[24] En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión social.[25]

    3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de numerosas expresiones contenidas en varias disposiciones legales. Considerando el “potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica”,[26] e identificando cargas valorativas contrarias a la Constitución, han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, palabras y expresiones, en especial del Código Civil, que en su momento no tenían un sentido negativo pero que, en el presente y luego de la Constitución Política de 1991, se revelaban obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva. Es el caso de las sentencias que declararon la inexequibilidad de expresiones tales como hijo “legítimo”; [27] “cómplice” de la mujer adúltera; [28] “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”;[29] “furiosos locos”, “mentecatos”, “invencibilidad, idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”;[30] “si la locura fuere furiosa” o “loco”;[31] y, “amo-sirviente” o “criado”;[32] entre otras.

    3.4. Se justificó la intervención de la Corte en estos casos, considerando que “el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política”.[33]

    3.5. Asimismo la Corte ha destacado que se requiere la intervención del juez constitucional en los casos en los que el lenguaje jurídico o institucional se constituye en un acto discriminatorio, o bien en una “conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”.[34] La Corte ha reconocido que el lenguaje tiene un poder simbólico e instrumental, y luego de la recapitulación de sus decisiones, concluyó en la Sentencia C-804 de 2006 que la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que el lenguaje jurídico no es un instrumento neutral de comunicación y en esa medida debe ajustarse al contenido axiológico de la Carta de 1991. [35]

    3.6. En dicha decisión, y respecto del poder transformador que tiene el lenguaje jurídico, para ayudar a superar o por el contrario perpetuar estereotipos discriminatorios, concluyó la Corte:

    A partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como fenómeno social, cultural e institucional de primer orden, se proyecta de manera directa en el ámbito jurídico: “[e]l Derecho se manifiesta, se funda y se expresa por medio de palabras”.[36] El lenguaje jurídico refleja y también contribuye a perpetuar formas de pensamiento. El lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se transforman de manera profunda, aun cuando a veces imperceptible, con el paso del tiempo. Así, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a partir del mismo, también el lenguaje y la manera como éste sea utilizado para establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los fenómenos sociales.[37]

    3.7. Por otra parte, la Corte ha establecido que el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales trasciende el análisis lingüístico y toma en consideración factores históricos, sociológicos y el uso del idioma para examinar si determinadas expresiones contravienen el marco axiológico de la Constitución, aun cuando la finalidad buscada por la norma que las contiene no sea contraria a las disposiciones superiores. Es el caso de las “comunidades negras” resuelto en la sentencia C-253 de 2013.[38] En esa ocasión, el demandante acusó la expresión “comunidades negras” contenida en Ley 70 de 1993, la Ley 649 de 2001, el Decreto 1332 de 1992, el Decreto 2374 de 1993, por considerar que la misma se asocia con prácticas excluyentes y discriminatorias y por haberse desconocido el derecho a la consulta previa en la medida en la que no se contempló la participación de la población afrocolombiana en la decisión de denominarla “comunidades negras”. La Corte declaró exequible la expresión, porque no le corresponde a la Corte controlar el lenguaje en sí mismo sino el uso del lenguaje en el ejercicio del poder público o privado, para lo cual la revisó: (i) el contexto en el que se emplea la citada expresión no es excluyente ni pretende invisibilizar o denigrar a los afrocolombianos, sino por el contrario regular mecanismos de integración y acciones afirmativas; (ii) se trata de una expresión que el Legislador extrae de la propia Constitución y específicamente del artículo 55 transitorio; (iii) la expresión -“comunidades negras”- ha sido apropiada por muchos movimientos y numerosas organizaciones de afrocolombianos como un concepto “autodenominatorio” y “autoidentificatorio”.

    3.8. Más adelante en la sentencia C-458 de 2015 se estudió la exequibilidad de una serie de expresiones referidas a las personas en situación de discapacidad.[39] En su decisión la Corte consideró que algunas de las expresiones demandadas, en el contexto normativo en que se encontraban, no contenían ninguna carga discriminatoria o connotación peyorativa, sino que fueron concebidas en su momento con una alternativa léxica neutra y tienen una función referencial limitada a limitar el universo de individuos para los efectos jurídicos requeridos.[40] En cambio, frente a otra parte de las expresiones demandadas concluyó la Corte que sí atentaban contra la dignidad de las personas en situación de discapacidad, y se trataba de formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones que no responden a criterios definitorios de técnica jurídica. Al respecto sostuvo la Corte: [41]

    Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas [que] radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas.// (…) // En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP).

    3.9. Para llegar a estas conclusiones, la Corte adelantó un examen en el que verificaron los siguientes elementos frente a las expresiones acusadas: (i) La función de la expresión.[42] (ii) La ubicación de la expresión en un sistema complejo de normas que interactúan con otras para lograr sus objetivos.[43] (iii) El objetivo imperioso perseguido por las normas en que se encuentran las expresiones, cuya declaratoria de inexequibilidad generaría efectos negativos a la población beneficiaria.[44]

    3.10. Se puede concluir entonces que la justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, ‘la constitucionalidad de las palabras’, consideradas en sí mismas. Lo que le corresponde a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que éste se ejerza y se aplique de acuerdo a la Constitución. Por tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues, como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje, es el uso de las palabras.[45] Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se empleen y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.

    3.11. Sin embargo, no cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje jurídico, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito.

    3.12. En ese sentido, la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales expresiones contenidas en normas legales que, luego de un análisis lingüístico, histórico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una interpretación acorde con la Constitución Política, y por el contrario, resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la C.P. Evidentemente el control constitucional sobre el lenguaje exige del legislador una sensibilidad con los enfoques más respetuosos de la dignidad humana, y su rigurosidad depende del grado de afectación de derecho o principios constitucionales importantes, como cundo se emplean categorías sospechosas de discriminación, y siempre tiene relación con la finalidad y uso de la disposición en que se encuentre la expresión y no con un examen aislado de los actos de habla.[46]

  4. El abordaje actual de la discapacidad por el derecho vigente en Colombia

    4.1. Los derechos de las personas en situación de discapacidad y la Constitución Política de 1991

    4.1.1. La Carta Política contiene una serie de disposiciones que hacen mención expresa a la protección, atención y amparo de las personas en situación de discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales. Si bien las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad no fueron muy profusas, es posible identificar algunos rasgos característicos del abordaje original sobre el asunto. Así, el artículo 13[47] -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar igualdad real-, en la Sesión plenaria del 2 de mayo de 1991[48] en que se presentó la formulación aprobada, la Constituyente M.T.G. indicó que uno de los principios de la nación colombiana era “la igualdad, elemento sustentador de la tolerancia al pluralismo y a la diversidad entre individuos y entre naciones”. Más adelante dentro de su intervención señaló la importancia de la especial protección de Estado y del principio de solidaridad que va de la mano con el de igualdad. En palabras de la Constituyente:

    “Consideramos que no basta con proteger los derechos inalienables de la persona, sino que es necesario establecer a nivel de principio la protección de aquellas personas cuyos derechos puedan ser más fácilmente desconocidos o violados por sus especiales condiciones de debilidad frente a la sociedad. Es indispensable expresar, como se establece en la proposición sustitutiva, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes. La consecuencia directa de la igualdad es la no discriminación de las personas, no para perjudicarlas ni para favorecerlas, por causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su lengua o su ideología religiosa o política. Pero además de la igualdad se debe establecer la especial protección por parte del Estado para aquellos que por sus circunstancias de cualquier índole, se encuentran en un nivel de desigualdad frente a los demás, por motivos de indigencia, enfermedad o invalidez, por ser ancianos o niños o por razones de sexo. En última instancia se trata de prever, al lado del principio de la igualdad ante la ley el de la solidaridad de la sociedad para con los más débiles”.

    4.1.2. Respecto del artículo 47-obligación para el Estado de implementar una política pública de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos-, es claro que el pilar fundamental de la disposición es la protección a la dignidad humana, y la respuesta que el Estado debe dar a los requerimientos que para hacerla efectiva hacen los diferentes grupos sociales. [49] Al respecto se dijo en una de las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el artículo 47:

    “la evolución histórica le ha dado a diferenciar la concepción clásica liberal de los Derechos Humanos frente a los derechos sociales, económicos y culturales cuya aparición es posterior, mientras los primeros dan a las personas un poder actuar, los segundos le otorgan la facultad de reclamar determinadas prestaciones al Estado y tiene que ver con los grupos sociales en los que la persona se sitúa, así los derechos sociales, económicos y culturales constituyen un conjunto de exigencias que imponen al reconocimiento de la dignidad humana a la organización política de la sociedad. En la actualidad es claro que la libertad individual y la igualdad jurídica deben hacerse efectivas a través de las exigencias que las personas y los grupos plantean a la sociedad y al Estado con el fin de que les proporcione los medios para alcanzar una existencia digna, así, derechos individuales y derechos sociales vienen a complementarse en cuanto a los segundos amplían el ámbito de protección de la persona asegurándole incluso las condiciones materiales para el disfrute electivo y pleno de los derechos individuales en cuanto a la naturaleza jurídica de los derechos sociales, esta subcomisión se planteó el problema de su alcance y eficacia como origen de situaciones constitutivas de derechos ‘constijurisdiccionalmente’ ejercitables.” [50]

    4.1.3. Los artículos 54 -deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud-[51] y 68-obligación de fomentar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales-[52] establecieron, entre otras cosas, una serie de obligaciones a cargo del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades de todas las personas, con un especial interés en la promoción, protección y garantía de quienes se encuentran en condición de discapacidad.

    4.1.4. De otra parte, la Constitución también define un listado inacabado de derechos económicos, sociales y culturales, de carácter universal y que por lo tanto protegen a las personas con algún tipo de discapacidad. Entre los que se encuentran el trabajo, la seguridad social, la salud, la recreación y el deporte, y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

    4.1.5. Por su parte, esta Corte, desde su jurisprudencia temprana[53] ha reconocido que la Constitución Política consagra a cargo del Estado, un deber positivo de trato especial, a favor de las personas con diversidades funcionales, de tal manera que la función y servicios que brinda el Estado no estén diseñados de forma que constituyan barreras para ciertas personas en virtud de sus diferencias, sino que dichas diferencias sean tenidas en cuenta para responder efectivamente a sus requerimientos y garantizar de esa forma sus derechos. Al respecto, la Corte ha señalado:

    “En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.”

    4.1.6. En suma, para la Constitución Política las personas en situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional.

    4.1.7. En la Sentencia T-291 de 2009 sobre mecanismos de participación igualitarios para personas en situación de debilidad manifiesta, la Corte recordó que, en un Estado Social de Derecho, más allá de la perspectiva puramente formal, la igualdad se erige en un postulado que apunta a la realización de condiciones de igualdad material, ámbito en el cual tiene particular relevancia la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados. [54]

    4.1.8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esa protección tiene una doble dimensión, en la medida en que comporta, por un lado, un mandato de abstención o interdicción de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos.[55] Por consiguiente, reitera que “De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.”[56]

    4.1.9. Por lo tanto, las obligaciones constitucionales evidencian que la discapacidad, como fenómeno que limita y restringe el acceso a los derechos, proviene fundamentalmente de la sociedad, no de las diversidades funcionales de las personas. Son los sistemas sociales los que deben dejar de excluir y deben remover los obstáculos (como las faltas acentuadas de oportunidades laborales o la falta de adecuación de la educación a los requerimientos de ciertos grupos de personas). Para la Constitución de 1991, la sociedad no puede imponer limitaciones que impidan a las personas desarrollar sus capacidades y su proyecto de vida.

    4.1.10. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 13 superior alude a la dimensión sustancial de la igualdad, "al compromiso Estatal de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos". Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado en el artículo 2º de la Constitución, de perseguir un orden justo. [57]

    4.1.11. Lo anterior implica que el Estado debe: “abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad” y de manera especial, ha destacado que el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que se adopten por el Estado medidas o políticas, abiertamente discriminatorias, sino que también pretende “(…) evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad”.[58] D. mismo modo, en una reciente decisión la Corte afirmó que: “las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas.”.[59] En otras palabras, existe un deber constitucional de remover los obstáculos que se hayan puesto en función de las capacidades personales y de superar los efectos que ya han generado los obstáculos hasta este momento; en especial aquellos claramente discriminatorios o excluyentes.

    4.1.12. Es así como, el Estado debe adoptar medidas con el objetivo de propiciar la inclusión en la sociedad de las personas en situación de discapacidad.[60] En consonancia con lo anterior, la Corte estableció los parámetros constitucionales que el Estado debe cumplir a cabalidad para “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”.[61] Una estructura de discriminación tan naturalizada que se asume evidente, el punto de creer que el problema está en las personas y no en la forma en que se les trata.

    4.1.13. En esta línea, se ha desarrollado un enfoque diferencial por discapacidad que exige del Estado y en particular del Legislador una actuación acorde con los enfoques más sensibles de la dignidad humana y contempla entre otros asuntos (i) debilidad Manifiesta y Estabilidad Laboral Reforzada de las personas con discapacidad (ii) derecho al trabajo justo y digno de las personas con discapacidad, (iii) derecho a la seguridad social, y (iv) derecho a la educación con enfoque de discapacidad.

    4.2. La discapacidad a la luz del bloque de constitucionalidad

    4.2.1. La Corte ha señalado que la noción de bloque de constitucionalidad hace referencia al conjunto de “normas y principios que, aun cuando no aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución y formalmente hacen parte de ella”.[62] Expresamente, la Constitución establece que los tratados en materia de derechos humanos aprobados y ratificados por Colombia, hacen parte integral de la Constitución y son una herramienta para la interpretación más amplia de los derechos reconocidos en la Carta Política (art. 93, CP).

    4.2.2. La manera en que el texto constitucional confiere importancia a las cartas de derechos humanos internacional y regional es doble (art. 93, CP). En primer, lugar al hacer parte del bloque de constitucionalidad, sus normas tienen ‘prevalencia’ frente a la normatividad ‘infraconstitucional’,[63] y una relación con las normas constitucionales guiada por el principio pro persona,[64] que indica que en caso de discrepancia, el juez debe aplicar siempre la norma o interpretación que resulte más favorable para la protección de los derechos humanos en juego.[65] En segundo lugar la Constitución les reconoce su carácter de ‘criterio interpretativo constitucional’. Así, los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno y, además, son un criterio según el cual todo derecho y deber constitucional debe ser interpretado.[66]

    4.2.3. Es pues este doble carácter del cuerpo jurídico internacional y regional de derechos humanos bajo el orden constitucional vigente (su prevalencia y criterio constitucional de interpretación de los derechos y deberes fundamentales), el que lo convierte en parte integral del sistema jurídico Colombiano. En otras palabras, la Carta internacional y regional de derechos humanos hace parte del ‘código genético’ del sistema jurídico nacional. No son criterios añadidos o alternativos a los cuales haya que recurrir ocasional o excepcionalmente cuando el sistema jurídico nacional no tiene una respuesta que dar a un caso. Como el artículo 93 constitucional claramente lo consagra, la carta internacional y regional de derechos humanos ratificada por Colombia es parte integral, fundacional y orientadora del orden jurídico vigente.

    4.2.4. Así, mientras el control a la luz de tratados o convenciones internacionales de derechos humanos en ciertos sistemas jurídicos puede ser visto como algo ocasional que se da frente a cierto tipo de casos con cierto tipo de características, el uso de los tratados a través del Bloque de Constitucionalidad forma parte del continuo trasegar de la Corte Constitucional, y de todo el sistema jurídico nacional, que de forma sistemática utiliza el derecho de los pactos o convencional como parte integral de las fuentes jurídicas para determinar el significado y alcance de la Constitución y, por tanto, para controlar la constitucionalidad de las normas internas.[67]

    4.2.5. No se trata de una relación jerárquica, en la que el derecho internacional y regional de los derechos humanos se sitúe por encima del derecho colombiano o al contrario. La relación entre la carta internacional y regional de derechos humanos y la carta de derechos fundamentales de la Constitución Política nacional es de complementariedad. Se trata de dos sistemas de protección que buscan potenciarse mutuamente, no restringirse, con un único objetivo común: garantizar el más alto nivel de protección a la dignidad humana de toda persona, en cumplimiento del principio pro persona.[68]. De tal suerte que la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, ha hecho uso de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia como un criterio de interpretación vinculante de la Constitución, con el fin de asegurar la mayor protección posible a los derechos fundamentales en juego.[69] Este diálogo entre sistemas y jurisdicciones de diverso nivel es crucial, en especial si se tiene en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos está constituido por los mínimos que acuerda un conjunto de Estados. De ninguna forma la interpretación constitucional a la luz de algún pacto o convención del bloque de constitucionalidad puede servir para frenar los avances que, dentro del derecho interno, cada Estado Parte haya alcanzado[70]

    4.2.6. La comprobada existencia de una discriminación histórica y generalizada contra las personas en situación de discapacidad, han generado la necesidad de reforzar los compromisos internacionales de los Estados para garantizar la aplicación del enfoque diferencial como respuesta idónea al principio de igualdad, numerosos instrumentos internacionales, entre tratados [71] y declaraciones,[72] que se refieren de forma general o específica los derechos de las personas en situación de discapacidad, haciendo énfasis en la necesidad de avanzar en la erradicación de las barreras sociales que constituyen la discriminación y que limitan el acceso a los derechos.

    4.2.7. A nivel interamericano, el instrumento más específico y que ha sido constantemente mencionado por la jurisprudencia constitucional es la Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 2002.[73] Ésta tiene como objetivo central contribuir a la eliminación de la discriminación contra las personas en situación de discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. [74]

    4.2.8. Sin embargo, la norma internacional que más relevancia ha cobrado en la materia, y aquella que es especialmente traída a colación por el accionante, es la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia por la Ley 1036 de 2009,[75] declarada exequible por la sentencia C-293 de 2010[76] y ratificada por el Estado colombiano, el 10 de mayo de 2011. Esta Convención fue el resultado de un amplio y profundo debate sobre el correcto abordaje de la discapacidad y los derechos de las personas en situación de discapacidad. Se enmarca en el abordaje social de la discapacidad y procura superar con ello el modelo médico - rehabilitador que erróneamente veía a la discapacidad como una enfermedad que requería rehabilitación y no como una característica más de la diversidad humana.[77] Una de las discusiones más complejas que se dieron en torno a esta Convención, fue la relativa a acoger una definición de personas en situación de discapacidad, pero finalmente, la Asamblea General aprobó la siguiente definición:

    Artículo 1: ‘‘(…) Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.’’

    4.2.9. En la Sentencia que estudió la constitucionalidad de la Convención, (C-293 de 2010) la Corte analizó con detenimiento la Convención y concluyó que parte importante de su propósito, era el de actualizar la normatividad a los nuevos modelos. Al respecto sostuvo la Sentencia: “(…) la aprobación de la Convención implica entonces un importante esfuerzo de reformulación y actualización de las normas internacionales sobre la materia, frente a los grandes cambios sociales y culturales observados durante los años recientes, incluso respecto al concepto mismo de discapacidad, que el tratado reconoce como cambiante y evolutivo, (…)”[78]

    4.2.10. Al respecto, los artículos 1° a 3° del tratado contienen elementos fundamentales para la comprensión y correcta aplicación de la Convención, en su orden, el propósito, la definición de varios términos y los principios básicos que sustentan sus estipulaciones. Dentro de las definiciones incluidas en el artículo 2° se destacan las de comunicación, discriminación por motivos de incapacidad, el principio de ajustes razonables y diseño universal. De especial importancia resulta el artículo 8° de la Convención[79] denominado Toma de conciencia, en el que los Estados partes se comprometen a realizar campañas de sensibilización y comunicación dirigidas a la superación de prejuicios, costumbres o estereotipos usualmente existentes en relación con las personas discapacitadas, al reconocimiento de sus méritos y habilidades, y a la viabilidad de su plena inclusión social. Esas acciones deberán adelantarse en diversos ámbitos, incluyendo el familiar, el educativo y el laboral. Dentro de la relación de los deberes estatales debe mencionarse también el artículo 9° que desarrolla el concepto de la accesibilidad, tanto en su componente puramente físico y de movilidad, como en relación con otros factores como los avances tecnológicos, la información y las comunicaciones.

    4.2.11. Estas disposiciones se enmarcan en el contexto de un modelo de abordaje de la discapacidad a partir de las barreras sociales, en que la noción de persona en situación de discapacidad se basa, más allá de la diversidad funcional de las personas, en las barreras que genera la propia sociedad. De este modo, se realiza una distinción entre la diversidad funcional[80] y lo que se entiende por discapacidad. El modelo social está íntimamente ligado al respeto por la dignidad y la vida independiente, pero acompañada de unos Principios Fundamentales que describen la discapacidad como una forma específica de opresión social. Estos principios hacen una distinción entre diversidad funcional u orgánica —la condición del cuerpo y de la mente– y ‘discapacidad’, respecto de las restricciones sociales que se experimentan.[81]

    4.3. Abordaje actual de la discapacidad en Colombia

    4.3.1. El abordaje de la discapacidad como un efecto de las barreras sociales contra las personas con ciertas diversidades funcionales es la posición que resulta coherente con la visión de la Constitución Política que estructura su eje central sobre el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano y que por lo tanto no puede ser afectada por las condiciones físicas o mentales de cada persona. En la Carta Política no se concibe una normalización de las características humanas, antes por el contrario, se acoge la diversidad como una riqueza de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque diferencial cuando a ello haya lugar, para que la protección de dignidad, libertades y derechos, sea efectiva para todos los que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado.

    4.3.2. Esta Corte, ha tenido oportunidad de referirse al concepto de discapacidad al estudiar la constitucionalidad de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad”. Así en la sentencia C-606 de 2012 consideró que la palabra discapacidad engloba: “aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.[82] Más adelante, en sentencia C-066 de 2013 la Corte definió que las personas que se encuentran en situación de discapacidad deben ser protegidas bajo el modelo social entendiendo la discapacidad como ‘‘una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia.” [83]

    4.3.3. Concomitante con ello, la Ley 1618 de 2013 "Por Medio de la cual se establecen las Disposiciones para Garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad" define la discapacidad como: “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”[84]

    4.3.4. En sentencia C-767 de 2014, sobre la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, al estudiar el concepto de discapacidad para efectos pensionales, la Corte mencionó la definición establecida por Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad considerando: “Al respecto, vale destacar que este instrumento representa la adopción normativa del modelo social de la discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como fortalecer su participación plena, eliminando barreras”.[85] Siguiendo con su análisis en esta sentencia la Corte mencionó que conforme a la adopción del modelo social, “la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social. Así, pretende aminorar dichos límites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración”.[86]

    4.3.5. Bajo la perspectiva del modelo de “barreras sociales”, la diversidad funcional sería esa característica de una persona consistente en un órgano, una función o un mecanismo del cuerpo o de la mente que no funciona igual que en la mayoría de las personas. En cambio, la discapacidad es el conjunto de restricciones al acceso y disfrute de los derechos que la sociedad y el entorno imponen a las personas por sus diversidades funcionales. De este modo, si en el modelo de prescindencia las causas de la discapacidad se consideraban religiosas, en el modelo rehabilitador la discapacidad es atribuida a una patología individual, en el modelo social se interpreta como el resultado de las barreras sociales y de las relaciones de poder, más que de un destino biológico ineludible. Así, la discapacidad ha pasado de ser entendida como el producto de un pecado reprochable, o como una enfermedad a rehabilitar, para pasar a comprenderse como el efecto de las barreras sociales ante condiciones que hacen parte de la diversidad humana y que como tal deben ser asumidas con respeto y dignidad.

    4.3.6. Conforme a estas definiciones la Corte Constitucional en la sentencia C-458 de 2015 sostuvo que con la ratificación de la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” se adopta en Colombia el modelo social de la discapacidad, condición que bajo este supuesto debe ser entendida de la siguiente forma:

    “(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición;

    (ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias;

    (iii) frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas.” [87]

    4.3.7. En ese orden de ideas el modelo social es aquel que considera que las causas que originan la discapacidad no son ni religiosas, ni científicas, sino que son, en gran medida, sociales. Para la Corte es claro que este abordaje de la discapacidad es el que más se acerca a los principios y derechos contenidos en la Carta, y que como un paso adelante en la construcción de una sociedad incluyente, diversa y sin perjuicios, es necesario comprender la discapacidad como el resultado de la interacción entre algunas formas de diversidad funcional con los entornos físicos, sociales, económicos y culturales.

    4.3.8. Para la Corte, la diversidad funcional –el funcionamiento diferente de ciertos órganos o de la mente- no se concibe como una enfermedad, sino como una característica inherente del ser humano, que se asume como parte de la diversidad de la especie. Dentro de esa diversidad, las particularidades propias de los individuos, que los identifican y hacen posible su individualidad en medio de la pluralidad, no pueden abordarse como algo positivo o negativo. La calificación de las características individuales, a partir de la normativización de algunas cualidades, es lo que conlleva a la discriminación, a la exclusión y a la marginación. La tendencia generalizada a marginar a las minorías, ha llevado a la sociedad a través de la historia a temer y calificar sus signos distintivos como negativos. Lo que hoy se considera como criterios sospechosos de discriminación en la Carta, no son otra cosa que características inherentes al ser humano que han sido abordadas históricamente como cargas negativas que por ende deben ser excluidas o rechazadas.

    4.3.9. La discriminación fundada en la discapacidad es una forma de discriminación histórica y estructural, que se sirve de tradiciones en las cuales impera una visión de normalización frente a la cual, las diferencias funcionales son consideradas como indeseables y en consecuencia las personas que no hacen parte del estándar de “normalidad” son excluidas. Al respecto, sostuvo la Corte en 1999 “En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.”[88]

    4.3.10. Aún estos criterios históricos de discriminación no han logrado superarse y ya empiezan a surgir nuevos criterios para excluir o marginar a las personas, con base en sus características físicas o sus posiciones ideológicas. La marginación surge justamente de la tendencia social a descalificar al otro. El papel del derecho a la luz de los principios constitucionales e internacionales de derechos humanos, no es otro que el de contribuir a la superación de estas barreras que le impiden a algunos el disfrute de sus derechos. Por eso, no es posible que en las normas coexistan objetivos anti discriminatorios con lenguajes excluyentes, ni puede permitirse que las normas sigan reforzando estereotipos de discriminación y exclusión.

    4.3.11. La salud y el funcionamiento de los órganos de cada ser humano hacen parte de su individualidad y en ello, cada ser humano tiene sus propias características. Algunas diferencias en el funcionamiento de los órganos, o de la mente, sumadas a las barrearas sociales, pueden generar discapacidades, pero no siempre eso sucede y tampoco condiciona al individuo a ser calificado de forma unidimensional. Dentro de la autonomía del individuo, y del libre desarrollo de la personalidad, cada ser humano escoge su modelo de vida, el papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano.

    4.3.12. Para la Constitución Política, todos los seres humanos son iguales en derechos; son seres completos, integrales, y dignos. La diversidad hace parte de la especie humana y enriquece a la sociedad colombiana.

    4.3.13. Bajo ese entendido, la concepción actual de la discapacidad, que resulta además más cercana a la protección y el respeto de la dignidad humana, aborda la discapacidad como el efecto de las barreras sociales que impiden el pleno goce de los derechos en condiciones de igualdad y limitan la integración social como respuesta al funcionamiento orgánico o funcional diferente al de la mayoría de las personas. La discriminación frente a las personas con diversidad funcional u orgánica resulta además artificial y peligrosa, porque parte de suposiciones erradas sobre la naturaleza humana, desconoce la infinita diversidad de la especie, las múltiples capacidades humanas y sus distintas formas de desarrollo y, en cambio da lugar a teorizar sobre parámetros funcionales u orgánicos que solo son útiles para excluir, como sucede con las teorías eugenésicas. El funcionamiento de los órganos no tiene ninguna relación con el acceso a los derechos, si el Estado responde eficientemente a los requerimientos de todos los grupos sociales, la diversidad funcional no debería impedir el desarrollo adecuado del proyecto de vida individual. El problema no radica en la funcionalidad de los órganos de cada ser humano, sino en las barreras que la sociedad y el Estado ponen a ciertas personas.

    4.3.14. Por lo tanto, bajo el abordaje que actualmente sirve de parámetro a la normatividad nacional e internacional en la materia, la discapacidad no es igual a las diferencias orgánicas, funcionales o intelectuales del individuo (diversidad orgánica o funcional) sino que tiene relación con las barreras sociales al goce efectivo de derechos y a la participación en la sociedad. La perspectiva constitucional colombiana concentra el concepto de la discapacidad en la falta de adaptación del entorno y de la sociedad para entender las diferencias orgánicas y funcionales como un resultado de la diversidad humana. Para el Estado Social de Derecho establecido por la Constitución Política, no existen seres humanos completos o incompletos, sino que todos son, por el hecho de ser humanos, totalmente plenos en su dignidad y derechos, por lo que el modelo social de discapacidad resulta compatible con la Carta. Asumir que hay personas incompletas, deficientes o de menor derecho, es el paradigma discriminatorio y excluyente que la Constitución, desde sus inicios, ha procurado superar y por lo tanto no puede existir ninguna norma en Colombia que sirva para mantener o patrocinar conceptos que le han costado tanto a la humanidad y que deben quedar en el pasado.

  5. Análisis de las expresiones demandadas: la prevalencia de la interpretación acorde a la Carta Política

    Cómo se ha venido revisando, la jurisprudencia de la Corte es constante en determinar que el estudio constitucional de las expresiones utilizadas por el legislador, no se refiere a un análisis lingüístico de las palabras, sino que se concentra en el “acto de habla” en que se enmarcan las expresiones. Por ello, para estudiar las expresiones demandadas se debe analizar primeramente objetivo de la Ley en que se enmarcan las expresiones y luego, respecto de cada expresión o grupo de ellas, (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma y, finalmente (iii) la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.

    5.1. El objetivo de la Ley 1306 de 2009

    5.1.1. La Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural en situación de discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. La norma derogó el régimen de guardas del Código Civil, regulado anteriormente en los Títulos XXII a XXXV del Libro Primero, con el objeto de adecuar esta materia a un nuevo modelo social de discapacidad.[89] Para su preparación contó con la participación de entidades especializadas en la materia.[90]

    5.1.2. La Ley 1306 de 2009 fue concebida como una herramienta de protección actualizada y flexible, que otorga mayor libertad a las personas que tengan una discapacidad mental. Como dijo la Corte en la sentencia C-021 de 2015, “(…) introduce varias modificaciones al régimen del Código Civil, incorporando principios modernos, adaptando la legislación a la Constitución y a las convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia, dinamizando la administración de los bienes de los incapaces, otorgándoles mayor libertad, permitiendo su inclusión social y promoviendo el reconocimiento y el respeto de su dignidad. (…) mediante la citada Ley se realizan los deberes en cabeza del Estado que sugieren una protección reforzada por su parte, (…): (i) adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes deberá prestarse la atención especializada que requieran (Art. 47 CP); (ii) garantizarles un derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud y (iii) erradicar el analfabetismo y procurar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales (Art. 68 CP)”[91]

    5.1.3. La Ley 1306 de 2009 conlleva cambios en el abordaje de la discapacidad mental, particularmente por cuanto la discapacidad se convierte en un criterio amplio que abarca no solo a las personas con profundas y severas limitaciones a nivel psíquico y de comportamiento, sino también a quien padezca deficiencias de comportamiento. Se distingue entre discapacidad mental absoluta, con medidas de inhabilitación, y discapacidad mental relativa, con procesos de interdicción.[92]

    5.1.4. La Ley ha sido objeto de cuatro sentencias de constitucionalidad. (i) En la sentencia C-438 de 2011 la Corte se declaró inhibida frente al cargo de un supuesto defecto en el trámite de la ley por violación del principio de unidad de materia, al incluir una disposición sobre FOGAFIN y declaró exequible el inciso tercero del artículo 82.[93] (ii) Esta decisión la reiteró la sentencia C-573 de 2011.[94] (iii) La sentencia C-263 de 2014 se inhibió frente a la demanda contra una expresión del artículo 14 de la Ley respecto de la posibilidad de que el perito técnico sea un médico del lugar.[95] (iv) Finalmente, la sentencia C-021 de 2015 declaró la inhibición frente al estudio de la demanda.[96] En dicha ocasión la Corte explicó la razón de su decisión de la siguiente forma:

    “(…) el actor cuestionó la constitucionalidad de la expresión “o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, contenida en el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009, considerando que la misma pretendía imponer patrones de conducta normales desconociendo la diversidad y el pluralismo reconocido en la Constitución (art. 1 CP), convirtiéndose en un factor de discriminación (art. 13 CP) que afectaba los derechos de las personas con discapacidad a la integración y rehabilitación (art. 47 CP), su derecho a la educación (art. 68 CP), el acceso a la cultura (art. 70) y el Bloque de constitucionalidad (art. 93). La Corte estimó que la expresión acusada no planteaba un problema de violación directa de los derechos de los discapacitados mentales en los términos señalados por el actor (art. 1, 47, 68 CP) sino de uso del lenguaje legal que puede eventualmente resultar discriminatorio (art. 13 CP) y contrario a las convenciones de derechos humanos que hacen parte del Bloque de constitucionalidad (art. 93). Tampoco consideró el Tribunal que el cargo por violación del derecho de acceso a la cultura (art. 70 CP) hubiese sido suficiente y específicamente argumentado por el demandante. De este modo, la Corte se limitó a examinar si la expresión demandada, violaba los artículos 13 y 93 de la Constitución al emplear términos que se refieren a la normalidad o anormalidad de las conductas de las personas inhábiles.”[97]

    5.1.5. En esa ocasión, el planteamiento estudiado por la Corte fue si la expresión “o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad” generaba alguna duda sobre su exequibilidad. Para ello, la Corte revisó el contexto normativo en que se ubicaba la expresión para determinar su significado y alcance, y con base en ello concluyó que “(…) el demandante derivó de dicha expresión, un sentido que en realidad no tiene y tampoco pudo argumentar de manera clara y suficiente cómo eventualmente la disposición acusada viola la Constitución.”[98]

    5.1.6. En el presente asunto el demandante ataca una serie de expresiones, que se encuentran en diferentes artículos de la Ley y que requieren de un estudio diferenciado, debido al contexto normativo, función y en que las expresiones demandadas. En ese sentido, se hace necesario analizar, primeramente la expresión “discapacidad mental absoluta” contenida en el artículo 17; en segundo lugar.

    5.1.7. Para estudiar la exequibilidad de las expresiones relacionadas con los verbos sufrir y padecer, es necesario separar dos grupos de normas; en primer lugar, aquellas que se refieren a la discapacidad, y en segundo lugar aquellas que se refieren a la diversidad funcional, tomando en consideración que en el derecho constitucional e internacional vigente, la discapacidad es entendida como la restricción al goce efectivo de los derechos que se genera por las barreras que la sociedad, primordialmente, pone a ciertos grupos de personas; mientras que la diversidad funcional u orgánica, entendida como el funcionamiento de los órganos o de la mente de una persona que es diferente al de la mayoría y que como tal, es una característica inherente a la especie humana, no afecta la dignidad y no puede ser entendida como una carga negativa.

    5.2. La exequibilidad del artículo 17 y el sentido neutral de la expresión “discapacidad mental absoluta”

    5.2.1. Como se explicó en la sentencia C-458 de 2015, si el objetivo de una norma es proteger a las personas en situación de discapacidad, no le corresponde a la Corte hacer un examen lingüístico de las disposiciones a la luz de las tendencias actuales del DIH.[99]

    5.2.2. En el caso concreto, el artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 expresa: “El sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.” El demandante ataca el texto integral del artículo por considerar que el concepto de discapacidad mental absoluta no es correcto, ya que “la discapacidad no tiene categoría de absoluta y relativa” sino que esa es una clasificación de la incapacidad jurídica.

    5.2.3. Para analizar el artículo es necesario recordar el subsistema normativo al que pertenece así como los fines que el mismo persigue. La norma se enmarca en el Capítulo II. “Personas con discapacidad mental” cuyo artículo 15 señala: “Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad. Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. (…)”. El artículo demandado da inicio a la Sección Primera del Capítulo II de la ley, titulada “Personas con discapacidad absoluta” y que regula entre los artículos 17 a 31 la protección de estas personas en particular respecto de su internamiento, su interdicción y su rehabilitación.

    5.2.4. El tejido normativo, en el que se inscribe y se usa una frase, determina su sentido y su eventual contradicción con la Constitución. Para determinarlo se deben verificar al menos tres aspectos: la función de la norma, su contexto y el objetivo perseguido.

    (i) en cuanto a la función de la norma, y en particular de la expresión “incapacidad absoluta”, la misma no tiene una intención agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana. Su función es neutral y jurídicamente relevante, pues la norma establece unos parámetros para generar una protección acorde a la situación de un grupo de personas. La norma utiliza criterios objetivos, “una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental” para establecer la protección más adecuada a las personas que tienen esta diversidad funcional. Por lo tanto, queda claramente establecida la función no agraviante de la expresión.

    (ii) En cuanto al contexto de la norma, la expresión se ubica en un sistema complejo de normas que interactúan con otras para lograr sus objetivos. En efecto, aunque el demandante ataca únicamente el artículo 17 de la Ley, en realidad la expresión incapacidad mental absoluta, hace parte del subtítulo de la Sección Primera de la ley, en cuyo desarrollo se ve repetida durante veinticinco (25) ocasiones. La expresión por lo tanto, no está aislada, sino que implica una clasificación dirigida a un grupo de individuos para quienes la Ley prevé una serie de medidas de protección.

    (iii) El objetivo perseguido por la norma es el de determinar una categorización que permita adelantar unos procedimientos, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables. Ese no es un objetivo prohibido por la Constitución. Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión tendría un efecto negativo para las personas con este tipo de discapacidad absoluta, pues el imposibilitaría el cumplimiento de un objetivo imperioso de la Carta, puesto que el artículo 17 demandado establece los criterios para determinar qué grupo de personas hacen parte de esta categoría, de forma que la protección contenida en los artículos subsiguientes les pueda ser aplicables. Esto implica que, en caso de que la Corte decidiera declarar la inexequibilidad del artículo 17, las normas siguientes, hasta el artículo 31 perderían validez, pues se estarían refiriendo a una categoría inexistente o indefinida. El principio de conservación del derecho se vería afectado, innecesariamente, si se decidiera eliminar la disposición atacada.

    5.2.5. El demandante alega principalmente que el concepto de “discapacidad absoluta” no existe en la Convención sobre Derechos de las Personas con discapacidad de Naciones Unidas, sino que “todas las discapacidades implican necesidades relativas y diversas en función de las capacidades especiales de las personas con discapacidad”. La Corte reitera que su función al aplicar el Bloque de Constitucionalidad en el ejercicio del control de constitucionalidad, no es el de verificar que la redacción de las normas del derecho interno se corresponda en estricto sentido con aquella del lenguaje de vanguardia dentro del DIDH, sino que implica un examen que analice el objetivo y sentido del uso las expresiones, en función de su contexto normativo, a fin de determinar que no se enfrenten con la Carta, ni con los Convenios firmados por Colombia.

    5.2.6. Como resultado de todo lo visto, se concluye la exequibilidad del artículo 17 por el cargo relacionado con la expresión discapacidad absoluta, por considerar que la misma no contiene una carga peyorativa, sino que su objetivo es hacer una clasificación legal de la discapacidad mental a fin de permitir una protección más adecuada de los derechos de quienes están en tal situación.

    5.3. El carácter neutral de la expresión “afectado” del artículo 32 demandado.

    En cuanto a la expresión “afectado” contenida en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, la Corte procede adelantar el test antes explicado.

    5.3.1. En primer lugar, la expresión se encuentra en el Artículo 32, que establece:

    La medida de inhabilitación: Las personas que padezcan deficiencia de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado.

    5.3.2. El verbo “afectar” tienen diversas interpretaciones que varían efectivamente dependiendo del contexto en que se inscriba la expresión. Dentro de sus múltiples significados, una acepción relevante para el contexto de la norma es la de “incumbir a alguien”[100]. No existe ningún elemento que permita sostener que el legislador utilizó esta expresión con otro significado, por el contrario, las expresiones legales deben leerse en el sentido más cercano posible a la luz de los derechos y garantías protegidas en la Constitución. Dicha expresión, bajo esa acepción, es neutral y no tienen ninguna carga peyorativa que pueda implicar un contenido denigrante.

    5.3.3. Por otra parte, y si en gracia de discusión se utilizará una acepción diferente de la expresión, se debe tener en cuenta que la calidad de afectado se refiere a la consecuencia establecida en la norma, es decir que “podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos”. La norma simplemente refiere que, aquel a quien atañe o sea afectado por esta consecuencia, podrá ser el mismo que la solicite.

    5.3.4. De todas maneras, es menester indicar que la condición requerida para dicha inhabilitación no se limita a la calidad de persona en situación de discapacidad, sino a que dicha situación pueda “poner en serio riesgo su patrimonio”. La medida no tiene como destinatario a quien tenga deficiencia de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial, sino a quien, además, pone en riesgo su patrimonio. De hecho, la finalidad de la norma es la protección del patrimonio, y en la oración puntual en que se encuentra la expresión, el objetivo de la misma es proveer al sujeto de la posibilidad de solicitar su propia interdicción, para no ver gravemente desmejorado su patrimonio. Así, siguiendo la fórmula implementada en esta sentencia:

    (i) en cuanto a la función de la expresión “afectado”, es dado concluir que la norma no tiene una intención agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana. Su función es neutral y simplemente referencial, sirve para darle sentido a la disposición e indicar quién es el sujeto al que refiere la disposición, sin que implique ningún carácter peyorativo. Como se revisó inicialmente, el sentido literal del verbo afectar, se refiere, entre otros, a atañer o incumbir a alguien, y esta es la acepción apropiada para entender la expresión en su contexto, pues se está refiriendo justamente a que puede solicitarla el mismo sujeto sobre quien recaerá la medida de inhabilitación. Una expresión diferente podría dar lugar a confusiones sobre el sentido de la norma.

    (ii) En cuanto al contexto de la norma, la expresión se ubica en la sección segunda del título I, que se denomina El sujeto con discapacidad mental relativa. En dicha sección, la disposición tiene como objetivo generar una serie de medidas dirigidas a proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad mental relativa, en donde cobra especial importancia la posibilidad de que la persona en situación de discapacidad pueda solicitar su propia inhabilitación. La expresión por lo tanto, hace parte de un contexto normativo que, lejos de una intención atentatoria de la dignidad humana, busca dar las mayores garantías y formas de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. En efecto, la disposición resulta perfectamente ligada con los Principios de la Ley, que en su artículo 3 señala: “En la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios: a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; (…)”

    (iii) El objetivo perseguido por la expresión es el de referenciar claramente a la persona sobre la que recaerá la inhabilidad como sujeto activo de la medida, a fin de dotarlo de una herramienta idónea para la protección de su propio patrimonio. Se trata por lo tanto de una norma cuyo objetivo es la protección de los derechos de una población vulnerada y discriminada. Se reitera que ese no es un objetivo prohibido por la Constitución, sino, antes por el contrario, un objetivo constitucionalmente imperioso. Eliminar la expresión de la disposición que la contiene podría generar una confusión en el sentido de la misma, pues la expresión imprime claridad sobre el destinatario del derecho y de la medida.

    5.3.5. Por lo tanto se concluye respecto de la expresión “afectado” contenida en el artículo 32 de la ley 1306 de 2009, que la misma tiene un sentido referencial sin ninguna carga agraviante, se encuentra ubicada en un contexto normativo que busca la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, cuyo objetivo es dotar a las personas en situación de discapacidad de la posibilidad de pedir su propia inhabilitación a fin de proteger su patrimonio, un objetivo que encuentra asidero en los fines del estado del Art. 2 Superior y por tanto se considera imperioso. En consecuencia, la expresión resulta ajustada a la Constitución y será declarada exequible.

    5.4 El alcance de las expresiones “padece” y “sufre” en relación con la discapacidad, en la Ley 1306 de 2009

    5.4.1. Como se vio en el capítulo anterior, a la luz de la concepción constitucional, la discapacidad no es igual a las diferencias orgánicas, funcionales o intelectuales del individuo sino que tiene relación con las barreras al goce efectivo de derechos, a la participación en la sociedad. Si bien la diversidad orgánica y funcional es una característica propia de la diversidad humana, que por lo tanto debe ser rigurosamente protegida frente a criterios excluyentes y discriminatorios, la discapacidad en cambio es la consecuencia de las barreras al acceso a los derechos que la sociedad y el Estado ponen a un grupo social con diversidad funcional. La discapacidad es creada por el entorno, e implica una restricción de derechos.

    5.4.2. Bajo este entendido, procede la Corte a analizar las expresiones demandadas, recordando que al juez constitucional le corresponde controlar el ejercicio del poder, y en consecuencia puede evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se empleen y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.

    5.4.3. De la revisión de los artículos demandados por las expresiones relativas a “sufrir” y “padecer” es posible dividir dos grupos; por una parte, aquellos artículos en que las expresiones relacionadas con los verbos sufrir y padecer anteceden a la palabra “discapacidad”, como sucede en los artículos 8, 10, 12, 14 y 15:

    Art. 8°. “la situación de quien sufre discapacidad mental (…)”

    Art. 10 “actuaciones relativas al que está sufriendo discapacidad mental (…)”

    Art. 12. “para quienes sufran discapacidad mental se prestará (…)”

    Art. 14. “(…) la condición personal del que sufre discapacidad mental. (…)

    Art. 15. “Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos.”

    5.4.4. Según el demandante, en todas estas situaciones, las expresiones sufre, sufriendo, sufran y padezcan, implicaría una connotación, una calificación que aborda la discapacidad desde una carga emotiva negativa, de sufrimiento.

    5.4.5. Se procede a analizar las expresiones acusadas siguiendo los tres criterios de análisis (función, contexto y objetivo de la expresión en la norma que la contiene):

    (i) en cuanto a la función de las expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran, y sufriendo” dentro de la Ley 1306 de 2006, del estudio de los artículos demandados que las contienen, es posible concluir que no responden a una necesidad referencial o a una calificación legal. Las expresiones pueden ser entendidas en dos sentidos distintos: uno es el de referir simplemente la discapacidad; otro, el que alude el demandante, es el de dar una connotación peyorativa de la discapacidad. Ahora bien, como se ha explicado, el abordaje constitucional sobre la discapacidad, diferencia entre la diversidad funcional u orgánica y la discapacidad, asumiendo esta última como el efecto de las barreras al acceso a los derechos que impone la sociedad. Entonces, la carga emotiva negativa de la expresión se refiere a la restricción de derechos que genera un entorno social mal adaptado a las necesidades (discapacidad) y no, (y no puede darse) frente a la diversidad funcional como característica propia del individuo. A partir de esta diferencia conceptual, la función de las expresiones resultaría admisible, pues la discapacidad como barrera a los derechos impuesta por la sociedad tiene, sin lugar a dudas, una connotación negativa.

    Por otra parte, cambiar las expresiones “padece” y “sufre” por “tiene”, implicaría en cambio restar importancia al efecto social sobre la discapacidad, y asumirla, como lo hacía el modelo rehabilitador, como una característica del individuo en que el rol de la sociedad es inconsecuente. En conclusión, bajo la lectura del modelo social de discapacidad, las palabras escogidas por el legislador responden mejor a la perspectiva constitucional actual sobre discapacidad.

    (ii) El contexto normativo en que se encuentran las expresiones, parte de una concepción de la discapacidad acorde con la interpretación constitucional y con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El principio establecido en la Ley 1306 de 2009 sostiene en su artículo 3: “En la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios: (…) d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana;”. Las expresiones demandadas, que se encuentran repetidas a lo largo de los artículos demandados, hacen parte de un contexto normativo dirigido a proteger los derechos de las personas en situación de discapacidad mental, partiendo del respeto por la dignidad y la no discriminación. Claramente, la intención del legislador con estas expresiones, a la luz del contexto normativo en que se encuentran, no fue la de generar o mantener estigmatizaciones sobre la diversidad funcional de las personas, sino la de reforzar la responsabilidad del Estado y de la sociedad con las barreras al disfrute de los derechos que se imponen a las personas con diversidad funcional.

    (iii) El objetivo perseguido por las normas es la protección especial de los derechos de la población en situación de discapacidad mental. Se reitera que ese no es un objetivo prohibido por la Constitución, sino, antes por el contrario, un objetivo constitucionalmente imperioso. A la luz de ese objetivo, el sentido de las expresiones acusadas es el de referenciar claramente a todas las personas en situación de discapacidad mental sobre quienes recaerán las medidas de protección de las disposiciones de la Ley. Por lo tanto, las expresiones sufrir o padecer, se refieren a la discapacidad en sí misma, es decir a la limitación al goce pleno de derechos por las barreras sociales impuestas, con una carga emotiva negativa, que sin lugar a dudas hace parte de la pluralidad social y no puede conllevar ningún calificativo. Así, las expresiones concuerdan con el objetivo perseguido por las disposiciones y, en su conjunto, con los objetivos la Ley 1306 de 2009.

    5.4.6. En conclusión, estas expresiones, bajo la lectura del modelo social de la discapacidad son admisibles, en tanto hacen referencia a la barrera a los derechos que imponen las condiciones del entorno y la sociedad, barrera que representa una carga injusta frente a las personas con diversidad funcional u orgánica y frente a la cual el Estado tienen el deber de adelantar medidas para superarla.

    5.5. El alcance de las expresiones “padece” y “sufre” en relación con la diversidad funcional u orgánica, en la Ley 1306 de 2009

    5.5.1. Los artículos 2, 16, 17 y 32 contienen las expresiones demandadas, pero en estos casos, precediendo condiciones que hacen parte de la diversidad funcional del individuo.

    5.5.2. Bajo el orden constitucional vigente los principios de la Ley 1306 de 2009, las diferencias funcionales u orgánicas de los individuos hacen parte de la diversidad humana y deben ser asumidas en el marco de la dignidad humana. Si se analiza de forma objetiva y sin prejuicios, la discapacidad, no es otra cosa que el reflejo de una sociedad que asume ciertas capacidades físicas, intelectuales o mentales como una regla general, al punto de pretender normalizarlas, de tal forma que quienes tienen capacidades distintas o diversidades en sus funciones orgánicas, son considerados como de menor derecho, se les excluye o margina y al imponerles barreras se les convierten en personas en situación de discapacidad.[101] El problema fundamental radica en la forma en que la sociedad y el Estado asumen las diversidades funcionales u orgánicas de los individuos.

    5.5.3. Las diferencias humanas no son las que implican barreras a los derechos, son las exclusiones y marginaciones de la sociedad. Así como no se sufre ni se padece ser mujer, ser homosexual, ser indígena sino que por el contrario ello es una característica humana fundamental de la especie, pero la sociedad a través de patrones de discriminación histórica se ha encargado de restringir el acceso a los derechos de estas personas, de la misma forma, no se sufre ser alto o bajo, ni se sufre tener mayor o menor visión, o movilizarse con o sin ayuda de algún implemento, lo que se sufre son las barreras y las restricciones a los derechos que la sociedad o la mala función del Estado ponen frente a ciertas personas.

    5.5.4. El Estado y la sociedad tienen entonces dos posibilidades, la primera es cumplir con su deber de responder a los requerimientos que los individuos, en medio de su diversidad, tienen para acceder efectivamente al goce de sus derechos, y permitir así que ellos contribuyan con el desarrollo de sus capacidades a la construcción de una sociedad sustentable. Otra opción, es responder únicamente a las necesidades de la mayoría, y darle a las características de los miembros de esa mayoría la categoría de normal o regular, de forma que todo individuo que escape a esas condiciones sea entendido como extraño.[102]

    5.5.5. Una de las principales características de la Constitución de 1991, es que reconoce la diversidad y pluralidad de la sociedad colombiana. Fue la primera Constitución Política en la que la participación democrática permitió una conformación plural de la Asamblea Constituyente, y ello se reflejó en sus principios y concepciones sobre la sociedad colombiana. Desde el artículo 1 y de allí en adelante, la Carta es un reflejo de una visión pluralista, lo que ha permitido avanzar en la superación de barreras discriminatorias y excluyentes frente a grupos minoritarios.

    5.5.6. A partir de esa concepción,[103] la Corte pasa a realizar al examen de las expresiones acusadas.

    Artículo 2°. Los sujetos con discapacidad mental: Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. (…)

    Artículo 16. Actos de otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.

    Artículo 17. El sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.

    Artículo 32. La medida de inhabilitación: Las personas que padezcan deficiencia: de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. (…)

    5.5.7. En los tres artículos anteriores, las expresión “padece, sufran, sufren y padezcan” anteceden a las condiciones inherentes a la persona y que hacen parte de la diversidad funcional del individuo: “limitaciones psíquicas o de comportamiento” (art.2); “trastornos temporales que afecten su lucidez” (Art. 16); “una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental” (Art. 17) y, “deficiencia: de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial” (Art. 32). Se trata de condiciones inherentes a la persona, que bajo el abordaje del modelo social, deberían ser referidas de forma neutral.

    (i) en cuanto a la función de las expresiones “padece, sufran, sufre y padezcan,” en los artículos examinados, es claro que cumplen una función referencial cuyo sentido es el de indicar que los sujetos referidos tienen una característica funcional u orgánica señalada. La interpretación literal y aislada de la palabra permitiría deducir que se utiliza una carga emotiva negativa frente a condiciones inherentes a las personas que son sujetos de las medidas de protección, pero a la luz del contexto, la lectura constitucionalmente admisible sería aquella que le dé a las expresiones un carácter simplemente referencial y no calificativo. La lectura desde el modelo social, diferencia entre la diversidad funcional u orgánica, -entendiéndola como parte de la diversidad humana-, y la discapacidad. Si bien está ultima es concebida como una restricción de derechos y por lo tanto, se concluyó en el acápite anterior, que es válido considerarla como una barrera a superar, la diversidad funcional u orgánica, es en cambio, una condición propia del individuo, que de ninguna forma puede entenderse bajo una carga emotiva negativa. En los artículos examinados, la interpretación del demandante es que las expresiones hacen una calificación negativa de condiciones que hacen parte de la diversidad humana. A partir de la diferencia conceptual que ha adoptado esta decisión y que se sustenta en una larga evolución del derecho y de la jurisprudencia constitucional al respecto, una función calificativa de las expresiones en las normas examinadas resultaría inadmisible, pues no es válido aceptar que la diversidad humana y sus manifestaciones sean objeto de rechazo. Sin embargo, cuando las expresiones pueden tener un significado constitucionalmente aceptable, la Corte debe guardar la expresión por el principio de conservación del derecho. En este caso, las expresiones pueden ser entendidas con un objeto simplemente referencial, con el sentido de “tiene(n)” o “con”, y así interpretadas, desligadas de toda carga emotiva, dichas expresiones serían constitucionalmente admisibles.

    (ii) El contexto normativo en que se encuentran las expresiones es el de una norma que se inscribe en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental, en el marco de una concepción de la discapacidad acorde con la interpretación constitucional y con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las expresiones demandadas, hacen parte de un contexto normativo dirigido a proteger los derechos de las personas en situación de discapacidad mental, partiendo del respeto por la dignidad y la no discriminación, y bajo el abordaje de la diversidad funcional y orgánica como parte de la diversidad humana. Se trata de una norma que pretende contrarrestar los efectos de la discriminación y el rechazo contra las características individuales que constituyen la base de la discapacidad. Claramente, el objetivo de estas expresiones, a la luz del contexto normativo en que se encuentran, no fue la de generar o mantener estigmatizaciones sobre la diversidad funcional, y por ello, es dable entender que las expresiones no están motivadas a calificar negativamente la diversidad.

    (iii) El objetivo perseguido por las normas es la protección especial de los derechos de la población en situación de discapacidad mental. Se reitera que ese no es un objetivo prohibido por la Constitución, sino, antes por el contrario, un objetivo constitucionalmente imperioso. A la luz de ese objetivo, el sentido de las expresiones acusadas debería ser el de referenciar claramente a todas las personas en situación de discapacidad mental sobre quienes recaerán las medidas de protección de las disposiciones de la Ley. Una interpretación neutral de las expresiones demandada, en el sentido de “tienen” o “con”, resulta por tanto más apropiada para dicho fin, que es simplemente referencial.

    5.5.8. La Ley 1306 de 2009, entre sus principios y sus disposiciones claramente se dirige a superar la visión de que las diferencias funcionales son cargas negativas, como lo haría el modelo rehabilitador y por lo tanto, es necesario recordar al legislador su deber de ser cuidadoso con el lenguaje. En conclusión la Corte avalará las expresiones “padece, sufran, sufre y padezcan”, de los artículos 2, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009, que deben interpretarse como “tienen” o “tengan” según corresponda, y no con una carga emotiva negativa.

VII. DECISIÓN

No es admisible la utilización de palabras cuyo significado, a la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de descalificar una expresión de la diversidad humana, como lo es, la diversidad funcional u orgánica de las personas. Cuando las expresiones usadas por el legislador admitan una interpretación acorde a la Constitución, la Corte debe preferir dicha interpretación. Además, el legislador debe adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminación y el rechazo.

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 17 de la Ley 1306 de 2009.

SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión: “afectado” contenida en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009.

TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones: “padece”, “sufre”, “sufriendo”, “sufran”, “sufren” “sufre” y “padezcan”; contenidas en los artículos 2, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009, respectivamente, en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Directora (e), Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Ministerio de Justicia y del Derecho.

[2] Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional para Ciegos.

[3] Docente de la Universidad de C..

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia sobre la Ley 617 de 2000, analiza la jurisprudencia hasta la fecha sobre requisitos sustantivos de la demanda, organiza los criterios a aplicar para determinar la aptitud sustantiva de la demanda y concluye que en su caso no hay lugar a adentrarse en el asunto de fondo. Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.H., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP M.V.C.C.), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP M.V.C.C.), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV M.V.C.C.), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.

[6]Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a éste tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Auto 103 de 2005 (MP H.A.S.P.), Sentencia C-537 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV J.A.R., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-382 de 2012 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-358 de 2013 (CP A.T.M.), Sentencia C-227 de 2015 (MP J.I.P.C., Sentencia C-229 de 2015 (MP G.E.M.M.,

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-207 de 2003 (MP R.E.G., Sentencia C-569 de 2004 (MP R.U.Y., Sentencia C-913 de 2004 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-158 de 2007 (MP H.A.S.P., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria S.O.D.) y C-089 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV A.R.R.).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia sobre la Ley 617 de 2000, analiza la jurisprudencia hasta la fecha sobre requisitos sustantivos de la demanda y concluye que en su caso no hay lugar a adentrarse en el asunto de fondo. La sentencia, que organiza las exigencias para la aptitud de la demanda, fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-572 de 2004 (MP R.U.Y.; AV R.U.Y. y J.A.R., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M., Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV M.V.C.C.).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.). En esta decisión, sobre la exequibilidad de la ley orgánica que estructura la Contraloría, la Corte toma una decisión inhibitoria por ausencia dado que el demandante no estructuró los cargos de la violación.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-572 de 2004 (MP R.U.Y.; AV R.U.Y. y J.A.R., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M., Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV M.V.C.C.).

[15] Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993 (MP E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP A.B.S.), Sentencia C-181 de 2005 (MP R.E.G., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M.) y Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV M.V.C.C.).

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[19] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP A.M.C..

[20] Corte Constitucional, sentencia C-978 de 2010 (MP L.E.V.S.; AV H.A.S.P..

[21] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional. sentencias C-105 de 1994 (MP J.A.M.); C-222 de 1994 (MP A.B.C.); C-544 de 1994 (MP J.A.M.); C- 397 de 1995 (MP J.G.H.G.); C-446 de 1995 (MP J.A.M.); C- 591 de 1995 (MP J.A.M.); C- 174 de 1996 (MP J.A.M.; AV E.C.M., C.G.D., J.G.H.G. y A.M.C.); C-004 de 1998 (MP J.A.M.); C-742 de 1998 (MP V.N.M.); C-068 de 1999 (MP A.B.S.; SV V.N.M.; S.E.C.M.; SV C.G.D.); C-082 de 1999 (MP C.G.D.); C- 112 de 2000 (MP A.M.C.; AV A.B.S. y J.G.H.G.); C- 289 de 2000 (MP A.B.C.); C- 641 de 2000 (MP F.M.D.); C- 800 de 2000 (MP J.G.H.G.); C-1111 de 2000 (MP J.G.H.G.); C- 1440 de 2000 (MP A.B.C.); C-1492 de 2000 (MP A.B.S.; SV J.C.R.); C-1495 de 2000 (MP Á.T.G.); C-1264 de 2000 (MP Á.T.G.; SV C.G.D.; SV A.M.C.; C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); C- 1298 de 2001 (MP Clara I.V.H.); C-174 de 2001 (MP Á.T.G.); C-092 de 2002 (MP J.A.R., C-379 de 2002 (MP A.B.S.); C-478 de 2003 (MP Clara I.V.H.; AV J.A.R.); C-1088 de 2004 (MP J.C.T., C-1235 de 2005 (MP R.E.G.); y C-066 de 2013 (MP L.E.V.S.; AV M.V.C.C.; AV y SVP L.E.V.S..

[22] Ejemplos de esta postura, son: (i) en la sentencia C-320 de 1997 (MP A.M.C., se concluyó que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la expresión “transferencia de deportistas”, por sugerir que los clubes deportivos son dueños de estas personas, mientras que en estricto sentido “sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios”, el control constitucional debía recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, “si el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima”. En este orden de ideas, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pese a lo “chocante” de la terminología legal. (ii) En la sentencia C-379 de 1998 (MP J.G.H.G.) la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil, que establecía que el domicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes que residen en su misma casa. Aunque explícitamente se advirtió que la palabra “criado” tenía una connotación “despreciativa, en abierta oposición a la dignidad humana”, en la referida providencia se declaró la inexequibilidad del precepto legal, por considerar que afectaba la libertad de los empleados a establecer su domicilio y no de la expresión “criado”, pese a su carga peyorativa. (iii) En la sentencia C-1298 de 2001 (M.C.I.V.H.) este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efecto jurídico susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. (iv) La sentencia C-507 de 2004 (MP M.J.C.E.; SV A.B.S.; SV J.A.R.; AV M.J.C.E., expedida con ocasión de la demanda en contra del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el legislador a una expresión lingüística, porque tales definiciones, consideradas en sí mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Política. (v) En la sentencia C-534 de 2005 (MP H.A.S.P.; SVP A.B.S.; SV Á.T.G.; SVP J.A.R., aunque originalmente el demandante cuestionó la definición de la expresión “impúber”, contenida en el artículo 34 del Código Civil, la Corte estimó que el examen propuesto carecía de sentido porque la sola definición no producía efectos jurídicos. Así reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones acusadas en su dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadurías, e inhabilidades testamentarias, y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, para que fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean hombres o mujeres. (vi) Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009 (MP M.V.C.C.; AV M.V.C.C., J.C.H.P. y J.I.P.P., la Corte tomó nota del posible carácter peyorativo de la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopción de menores. No obstante, y aunque la Corte se refirió ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política, el escrutinio judicial no versó sobre el aspecto terminológico del enunciado legal, sino sobre sus efectos jurídicos, y se concluyó que la medida respondía a la necesidad de asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades de los niños que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad no debía ser entendida como una prohibición absoluta e incondicionada para la adopción de niños por parte de personas con discapacidad. (vii) En la sentencia C-066 de 2013 (MP L.E.V.S.; AV M.V.C.C.; AV y SVP L.E.V.S.) se advirtió sobre la posible impropiedad del legislador al utilizar la expresión “normalización” en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relación con las personas que tienen algún tipo de limitación física, síquica o sensorial. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, el análisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo, sino a valorar los efectos jurídicos establecidos en el enunciado legal, concluyendo que el deber de normalización previsto en la disposición no podía referirse a la obligación del Estado de formular e implementar políticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras físicas y sociales que impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de ideas, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “en el entendido de que se refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno físico y social”.

[23] Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995 (MP A.M.C.; SV J.G.H.G., C-070 de 1996 (MP E.C.M.; SVP J.G.H.G. y C.G.D., C-499 de 1998 (MP E.C.M., C-559 de 1999 (MP A.M.C.; SV V.N.M. y E.C.M.) y C-843 de 1999 (MP A.M.C.; SV V.N.M. y E.C.M.; SV R.E.G. y N.P.P.; AV M.G.M.C.); C-078 de 2007 (MP J.C.T., entre otras.

[24] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV Marco G.M.C.): “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada”.

[25] Ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994 (J.A.M., Sentencia C-595 de 1996 (MP J.A.M.; SV E.C.M.; AV J.A.M.; AV C.G.D.; S.J.G.H.G. y A.B.C.); Sentencia C-320 de 1997 (MP A.M.C.); Sentencia C-082 de 1999 (C.G.D.); Sentencia C-800 de 2000 (MP J.G.H.G.); Sentencia C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara I.V.H.; AV J.A.R.); Sentencia C-1088 de 2004 (MP J.C.T.); Sentencia,C-1235 de 2005 (MP R.E.G.), Sentencia C-037 de 2006 (MP V.N.M.; SVP J.G.H.G.; SVP A.M.C.; AV E.C.M., J.G.H.G., H.H.V.); C-804 de 2009 (MP M.V.C.; SVP J.C.H., M.V.C., J.I.P.); C-404 de 2013 (MP L.E.V.S.); C-451 de 2016 (MP L.E.V.S.); C-258 de 2016 (MP M.V.C.C., SV G.E.M.M..

[26] Corte Constitucional, C-804 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV Marco G.M.C.. En dicha providencia se señaló que “A partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como fenómeno social, cultural e institucional de primer orden, se proyecta de manera directa en el ámbito jurídico: ‘[e]l Derecho se manifiesta, se funda y se expresa por medio de palabras’ El lenguaje jurídico refleja y también contribuye a perpetuar formas de pensamiento. El lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se transforman de manera profunda, aun cuando a veces imperceptible, con el paso del tiempo. Así, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a partir del mismo, también el lenguaje y la manera como éste sea utilizado para establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los fenómenos sociales”.

[27] Corte Constitucional, sentencias C-105 de 1994 (MP J.A.M., C-595 de 1996 (MP J.A.M.; SV E.C.M.; AV J.A.M.; AV C.G.D.; S.J.G.H.G. y A.B.C., C-800 de 2000 (MP J.G.H.G..

[28] Corte Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP C.G.D.. Demanda contra la expresión contenida en el artículo 140 del Código Civil.

[29] Corte Constitucional, C-983 de 2002 (MP J.C.T.. Frente a una demanda de inconstitucionalidad parcial contra varios artículos del Código Civil, la Corte sostuvo lo siguiente: “En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. (…)” (Numeral 4).

[30] Corte Constitucional, C-478 de 2003 (MP Clara I.V.H.. En esa ocasión la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil. se demandó los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del Código Civil , se observa que la Corte Constitucional toma una posición más clara sobre el tema objeto de examen, pues en las consideraciones de la sentencia citada se observa como la Corte se pronuncia de fondo sobre expresiones que considera como lenguaje discriminatorio, razón por la cual establece que el legislador si bien tiene un amplio margen de configuración legislativa, dicha configuración no es óbice para que se manifieste con expresiones que soslayan la dignidad humana. Sobre la materia estableció: “Sobre el particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. Posteriormente, esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible".” (numeral 5)

[31] Corte Constitucional, C-1088 de 2004 (MP J.C.T.) En esta sentencia la Corte Constitucional, conoció una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 548 del Código Civil Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión contenida en el artículo 548 del Código Civil. Se observa que la Corte reitera la posición adoptada en la sentencia C-478 de 2003, por consiguiente, empieza a fijar lineamientos para que el órgano legislativo al expedir una norma jurídica no vulnere derechos fundamentales por medio del lenguaje, pues el lenguaje si bien es un medio de expresión, la terminología que adopte el legislador debe estar acorde con los parámetros constitucionales, por ende estableció lo siguiente: “En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social.” (Numeral 8)

[32]Corte Constitucional, C-1235 de 2005 (MP R.E.G.) La Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2349 del Código Civil[32], pues, el ciudadano que interpuso la demanda consideró que las expresiones “amo” ”sirviente” y ”criado” resultaban discriminatorias y contrarias al ordenamiento jurídico. La Corte al realizar un análisis de fondo declaro la inexequibilidad de las expresiones, además de reiterar la posición que fijo en la Sentencia C- 478 de 2003. Sobre el punto estableció lo siguiente: “(…) se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un enfoque más amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cuál era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más”. (Numeral 4)

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-1088 de 2004 (MP J.C.T., previamente citado.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1994 (MP E.C.M.).

[35] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV Marco G.M.C.) “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada.// (…) Por otra parte, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha sido extraña a los problemas constitucionales implicados en el uso del lenguaje jurídico. En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, numerosas expresiones contenidas en el ordenamiento jurídico han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad por no corresponder al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional. // Sobre este extremo la Corte ha sostenido de manera reiterada que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política (…) // Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. // De las anteriores citas jurisprudenciales se observa que el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el análisis netamente lingüístico. En efecto, las consideraciones históricas, sociológicas y de simple uso del idioma tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constitución. Así sucede cuando la Corte reprocha un enunciado determinado por el contexto en que se encuentra inserto sin que en sí mismo éste tenga una significación discriminatoria. Así ocurre con las expresiones “recursos” o “transferencia” a las que atrás se ha hecho mención, las cuales han sido retiradas del ordenamiento en consideración a su uso inapropiado. // (…) Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que el lenguaje jurídico no es un instrumento neutral de comunicación y en esa medida debe ajustarse al contenido axiológico de la Carta de 1991.

[36] Naciones Unidas. Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas Para la Prevención del D.ito y la Atención del D.incuente (ILANUD). Programa Mujer, Justicia y Género en: www.ilanud.or.cr/justiciagenero/SEXISMO .pdf, p. 3.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP H.A.S.P.; SV R.E.G., N.E.P.P.; AV M.G.M.C.. En este asunto, se demanda la utilización de las expresiones hombre y otras semejantes en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil al pretender cobijar a todos los individuos de la especie humana sin distinción de sexo “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo” y, a renglón seguido, cuando en el párrafo segundo se agregan las expresiones por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan al sexo femenino no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, hacen una clara alusión a lo masculino y descartan del enunciado de la norma lo femenino. Opina el demandante, que con ello se adopta una definición excluyente de las mujeres que no concuerda con el desarrollo que en materia de no discriminación por razones de género ha tenido lugar en el mundo y en Colombia, particularmente, a partir de la Constitución de 1991. La Corte declaró inexequibles las expresiones, luego de un minucioso análisis sobre el lenguaje jurídico y su poder transformador frente a la discriminación histórica.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2013 (MP M.G.C., SPV L.G.G.P., L.E.V.S.; AV M.V.C.C., G.E.M.M..

[39] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SV L.G.G.P., G.E.M.M.. En la decisión de Sala Plena del 22 de julio de 2015, la Corte resolvió la demanda contra la terminología empleada por el legislador para regular la condición de discapacidad, y en particular, expresiones afines a “discapacitado”, “inválido”, “limitado”, “sordo”, “minusválido”, “persona con capacidades excepcionales” y “disminuido”, contenidas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, por tener una connotación peyorativa que contribuiría a perpetuar las concepciones, imaginarios y actitudes del conglomerado social que subyacen a modelos de discapacidad ya superados, como el denominado “modelo de la prescindencia”, que concibe esta condición como una carga social y propone la marginación, el aislamiento y la exclusión del entorno social las personas con discapacidad, o como el “modelo médico–rehabilitador”, que la entiende como una anomalía y como una patología que debe ser intervenida y tratada desde una perspectiva médica, a efectos de “normalizar” y estandarizar a los individuos que la padecen. Ambos modelos, a su vez, impedirían a este colectivo gozar plenamente de sus derechos.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SV L.G.G.P., G.E.M.M.. Declaró exequibles, por los cargos analizados, las siguientes expresiones: “a. “inválida” contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; “inválido” e “inválidos” en los artículos 39 y 44 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; “invalidez” contenida en el título del Capítulo III, en los artículos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), en los artículos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562 de 2012 e “invalidarse” contenida en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. (…) b. “con capacidades excepcionales” contenida en el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 y “con excepcionalidad” del artículo 16 de la Ley 361 de 1997. c. “sordo” del artículo 1º; “personas sordas” y “sordos” del artículo 7º y “población sorda” del artículo 10, todos de la Ley 324 de 1996.”

[41] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SV L.G.G.P., G.E.M.M.. En esta ocasión dijo la Corte: “La discriminación aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas – (…)- contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más complejos.”

[42] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SV L.G.G.P., G.E.M.M.. Dice la sentencia: “49. La función de estas expresiones no es agraviar o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. (…) 54. La discriminación aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas (…) contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más complejos.”

[43] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SV L.G.G.P., G.E.M.M.. Sostiene la providencia “Las palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de seguridad social en pensiones. || […] || Aunque todas estas expresiones también hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de técnica jurídica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la dignidad humana.”

[44] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SV L.G.G.P., G.E.M.M.. “Además, pretenden determinar los procedimientos y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias –dada su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por el análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las normas, les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol descriptivo dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de preceptos previos a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque social.”

[45] W., L. (1958) Investigaciones Filosóficas. UNAM. México, 2007.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SVP G.E.M., L.G.G.. En este caso, los accionantes demandaron las expresiones afines a las palabras “discapacitados”, “inválidos”, “minusválidos”, “personas con limitación”, “limitados” y “sordos”, contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, porque a su juicio, estos vocablos tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento superior. El sesgo discriminatorio se explica por la confluencia de dos circunstancias: (i) por la etimología de algunas de estas palabras, como “minusválido” o “inválido”, que asocian la condición de discapacidad al menor valor de las personas; (ii) porque la terminología demandada no hace explícitos tres datos relevantes sobre la condición de discapacidad: el status de persona de estos individuos, la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generación de la discapacidad. Al respecto, la Corte consideró que la relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. Adicionalmente, adujó que “en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad”.

[47] Constitución Política de Colombia, Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[48] Disponible en:

http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ANC/comisiones/plenaria/brblaa490289_a1991_%20m05_d02.pdf

[49] Constitución Política de Colombia, Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

[50] Transcripción de la sesión del 8 de abril de 1991 Disponible en: http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ANC/comisiones/primera/brblaa490285_a1991_%20m04_d08.pdf

[51] Constitución Política de Colombia, Artículo 54. “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” En Sesión Plenaria Transcripción de la sesión del 10 de junio de 1991[51] Intervención de M.A.Y.: “es importante recodar como el preámbulo aprobado el 8 de Mayo en esta Asamblea Nacional Constituyente, consagra el trabajo como uno de los objetivos principales de las relaciones sociales en nuestra comunidad desde la Reforma Constitucional de 1936, se viene hablando de que es el derecho de las personas y una obligación social, y por eso también consignamos que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y que las relaciones del trabajo no pueden menoscabar de ninguna manera la libertad y a la dignidad humana, también la protección del Estado Colombiano a los derechos de los trabajadores colombianos residentes en el exterior y la garantía del Derecho a los minusválidos para un trabajo.” La intervención continúa cono siguiente: “También la obligación del Estado a garantizar a los minusválidos el derecho al trabajo en sus especiales condiciones de salud; en el segundo capítulo relacionado con las instituciones básicas del Derecho Laboral Colombiano, se ratifica la vigencia de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, y ya pasando a otros temas, después del artículo primero en donde queda consignado el deber del trabajo, como derecho y como deber y las especiales protecciones del Estado”. Disponible en:

http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ANC/comisiones/plenaria/brblaa490289_a1991_%20m06_d10.pdf

[52] Constitución Política de Colombia, Artículo 68. (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

[53] Ver, por ejemplo la sentencia T-441 de 1993, (MP J.G.H.G.. El actor solicitó que se tutelaran sus derechos a la igualdad, debido a que fue retirado sin justa causa de su caro pese a ser una persona en situación de discapacidad. Al respecto, la Corte reitera que tal y como se adujó en primera y segunda instancia, se debe garantizar y proteger a las personas en situación de vulnerabilidad y garantizar sus derechos como pilar fundamental del Estado Social de derecho, so pena de desconocer la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba el actor; sentencia T-290 de 1994, (MP V.N.M.. En este caso, las accionantes interponen acción de tutela en pro de los derechos a la igualdad, protección especial y al reconocimiento a la sustitución pensional de su hermana menor de edad. Al respecto, por tratarse de una persona en estado de indefensión y teniendo en cuenta su estado de salud (retraso mental permanente y definitivo), la Corte tuteló sus derechos y adujó que el Estado debe dar un trato especial a los débiles y a las personas en situación de vulnerabilidad en forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada, más aún la protección debe ser mayor, porque las circunstancias determinan un trato de preferencial; T-067 de 1994 (MP J.G.H.G.) En el caso, el actor solicitó que se tutelara el derecho a la salud y a la vida de su hijo menor de edad, quién aduce tener defectos neurológicos desde su nacimiento y al cual se le interrumpieron los tratamientos médicos necesarios para la preservación de su salud. Al respecto, la Corte consideró que debe tutelarse los derechos del menor, pues se debe tener en cuenta su historia clínica y los requerimientos necesarios para su tratamiento y calidad de vida. Adicional a ello, reiteró que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; sentencia T-288 de 1995, (MP E.C.M.) En este asunto, el actor afirma que la vulneración se deriva de la omisión de algunos clubes deportivos, al no promover condiciones de igualdad real y efectiva para las personas que se encuentren en condiciones de discapacidad, cambiando la ubicación de estas personas en el Estadio de futbol de la ciudad a una nueva zona, en donde estas personas no cuentan con las condiciones necesarias en una eventual emergencia. La Corte tomó en consideración que se pusieron cargas y riesgos a los ciudadanos en condiciones de indefensión, sin tener un criterio objetivo ni una justificación razonable, que pone y somete a un riesgo inminente el goce de un derecho constitucional a las personas en estado de discapacidad, concediendo así la tutela; sentencia T-224 de 1996, (MP V.N.M.. En este asunto, el actor afirma que la vulneración se genera gracias a que el demandado (Ministerio de Comunicaciones) olvidó la función del Estado de garantizar la rehabilitación e integración social de las personas en condiciones de discapacidad y más aún cuando estas son empleados suyos y no cuentan con otro medio para el sostenimiento propio y el de su familia. De esta forma se desconoció el principio de igualdad del cual gozan todos los ciudadanos, y bajo el cual el Estado debe promover una especial protección para las personas discapacitadas. La Corte consideró que el principio de igualdad, no es un criterio vacío que mide ‘‘mecánicamente’’ a los individuos de la especie humana equiparándolos desde el punto de vista formal, lo que a simple vista puede llegar a generar condiciones de desigualdad, sino que por el contrario lo ve como un criterio jurídico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades serias y concretas en sus respectivos casos y dentro de sus propias circunstancias las cuales pueden o no ameritar una protección especial por parte del Estado. Por este motivo no se concedió la tutela; sentencia T- 378 de 1997, (MP E.C.M.) En el caso, la actora considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, al ser negada la solicitud de medicamentos necesarios para tratar su enfermedad la cual menoscaba su condición de vida. La Corte tomó en consideración la obligación Estatal de prestar el servicio de salud como mínimo vital, a las personas que se encuentren en una debilidad manifiesta económica, física, o mental. Por tal motivo se concedió la tutela. y; sentencia T- 207 de 1999, (MP E.C.M.) En este asunto, el actor consideró vulnerados sus derechos por la Dirección Seccional de Salud de C. a raíz de la omisión de la entidad al no otorgarle un nombramiento para cumplir con su año de servicio social obligatorio en algún hospital del departamento, requisito imprescindible para poder obtener la tarjeta profesional de médico. La Corte toma en consideración que las personas en situación de discapacidad constituyen un sector tradicionalmente marginado de la sociedad, aun cuando la discriminación que padecen presenta características diferentes a la que sufren otros conglomerados sociales, lo que dificulta para el caso concreto un acceso fácil a puestos o cargos como el de médico residente y por tal motivo tutela los derechos del actor.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) En este caso, la Corte centra su estudio en la necesidad de encontrar mecanismos de participación igualitarios para las personas que se encuentren en condición de debilidad manifiesta. La Constitución de 1991 tiene como pilar fundamental el derecho a la igualdad, el cual se basa en el postulado ‘‘todos son iguales ante la ley’’ y bajo esta peyorativa, el Estado colombiano debe implementar políticas de protección hacia los grupos tradicionalmente marginados o discriminados. Estas medidas deben materializar de manera proporcional ayudas para las personas en condiciones discapacidad evitando que estas sean contradictorias a este fin, es decir, que sean abiertamente discriminatorias. Es así como la Corte ha establecido la necesidad de que a la administración le corresponde demostrar que a pesar de la afectación desproporcionada para un grupo marginado, la medida, programa o política, está adecuada a las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y que esta ha sido implementada con otros mecanismos para contrarrestar los efectos adversos hacia los grupos marginados.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2009 (MP G.E.M.M.; SV M.V.C.C., J.I.P.P.) En este caso los accionantes demandaron los numerales 6, 14 y 15 del artículo 6º de la Ley 1259 de 2008 “por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones”., toda vez que dicha norma atentaba contra grupos marginados y discriminados como aquellas personas dedicadas al reciclaje. La Corte encuentra importante incentivar al Estado a adoptar medidas necesarias para lograr una mayor igualdad real y efectiva de las personas en condiciones de marginación y discriminación. Todo esto, gracias a que los recicladores tienen que enfrentar los múltiples estigmas sociales, que se generan por la simple asociación de una actividad, con elementos que la sociedad desecha.”

[56] Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara I.V.H., AV J.A.R.) En este caso los accionantes demandaron los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Código Civil. Toda vez que a su juicio, estas normas contenían expresiones como ‘‘furiosos locos, mentecatos, imbecilidad, idiotismo, entre otras’’ las cuales vulneraban la dignidad e igualdad de las personas con alguna discapacidad psíquica o física. Para este caso, la Corte sostuvo que estas expresiones atendían los conceptos médicos de la época en la cual fue redactado el Código Civil, y conforme a la evolución que ha tenido la ciencia médica y el propio ordenamiento jurídico estas expresiones hoy en día son despectivas y vulneraban la dignidad humana, además de violar claramente el principio de igualdad en donde las personas que padezcan alguna variedad de discapacidad deben gozar sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los demás colombianos.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000 (MP C.G.D.; SPV Á.T.G.; SV A.M.C., E.C.M. Esta sentencia se encarga de recoger buena parte de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad; si bien el análisis se centra en el estudio de las acciones positivas como mecanismos constitucionales para la protección de grupos tradicionalmente discriminados –las mujeres-, allí se hace clara referencia a la necesidad de crear formas de alcanzar la igualdad sustancial entre diversos grupos sociales.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-291/09, reiterada en la sentencia C-793 de 2009 (M.M.G.C.) Atendiendo a los parámetros del derecho a la igualdad y la necesidad de implementar medidas afirmativas en favor de las personas con discapacidad para lograr una igualdad real y efectiva, la Corte cita los parámetros estipulados en su jurisprudencia.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.; SVP G.E.M., L.G.G.C. que reitera lo que ha expuesto la Cote Constitucional, entre otras sentencias, en la C-606/2012, T-288/95, T-378/97 y la C-401 de 2003.

[60] Corte Constitucional, al respecto ver: sentencia C-293 de 2010 (MP N.P.P.) En este caso se explica el contexto de las acciones afirmativas, entendidas como ‘‘todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social’’; sentencia C-824 de 2011 (MP L.E.V.S.) En este caso la Corte Constitucional reiteró que la Consitucion de 1991 ha reconocido también de manera amplia los derechos fundamentales de las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, o con discapacidad, concediéndoles la condición de sujetos de especial protección, enfatizando en la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que ha garantizado su plena inserción e integración a la sociedad; sentencia C-765 de 2012. (MP N.P.P.; AV M.V.C.C.) En este caso la Corte Constitucional consideró que las personas en estado de discapacidad tienen que tener un enfoque de rehabilitación, que le permite a través de tratamientos médicos mejorar sus condiciones de vida, además de un enfoque social en donde haya una reinserción en completa normalidad en la sociedad, otorgando mayor autonomía en las personas con discapacidad y mayor autosuficiencia en la toma de decisiones que tengan que ver con sus necesidades.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009 (MP M.V.C.; SVP J.C.H., M.V.C., J.I.P.. En este caso la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y se refirió a las medidas que debe implementar el Estado para prevenir la discriminación de los grupos marginados.

[62] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP A.M.C.) En esta sentencia se analizó la constitucionalidad de la Ley aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra.

[63] Constitución Política, artículo 93, inciso primero: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.”

[64] También denominado principio Pro Homine, está cconsagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985. párr. 52. “El Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno. (…) si en una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe de prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos internacionales, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.

[65] En la Sentencia C-569 de 2016, al revisar la constitucionalidad de una expresión que limitaba las funciones de las mujeres que decidieran prestar el servicio militar, a la luz del Derecho Internacional, sostuvo la Sala: “3.2.1.4. Ahora bien, el control a la luz del Bloque de Constitucionalidad no es el ejercicio resultante de una “prioridad jerárquica” de la Convención Americana o de cualquier otro tratado sobre DDHH o DIH aprobado y ratificado por Colombia sobre la Constitución, ni sobre las leyes del país. No se trata de eso, porque la relación entre el derecho internacional e interamericano y el derecho interno, no es una cuestión de jerarquía normativa sino de un vínculo guiado por los principios de complementariedad y subsidiariedad de aquellos sistemas frente al derecho interno. Es en el ejercicio de la complementariedad en el que cobra sentido que un tribunal interno, y en particular la Corte Constitucional colombiana, realice un diálogo jurisprudencial con tribunales internacionales y regionales de Derechos Humanos y DIH, para buscar en su jurisprudencia los elementos que le permitan construir una visión más amplia de estas garantías fundamentales. “

[66] Constitución Política, artículo 93, inciso segundo: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

[67] Confróntese, por ejemplo, el concepto de bloque de constitucionalidad consagrado en la Carta Política de Colombia de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte con el concepto y alcance de figuras como el control de convencionalidad.

[68] Consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985. párr. 52. “El Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno. (…) si en una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe de prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos internacionales, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.

[69] Un ejemplo reciente de esta práctica es la Sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014 (MP L.G.G.P., SV L.E.V.S., M.V.C.C., M.V.S.M., en que la Corte utilizó tratados de derechos humanos ratificados por Colombia como un criterio de interpretación vinculante de la Constitución, lo que le permitió definir el alcance de las garantías del debido proceso y de la doble instancia en la materia penal, generando la mayor protección posible a los derechos fundamentales en juego.

[70] Al respecto se puede consultar: Castilla, K., “El Principio Pro Persona en la Administración de Justicia”, en Cuestiones Constitucionales, Núm. 20, enero-junio 2009, IIJ, UNAM, México p. 71. “El principio pro homine o pro persona tiene dos manifestaciones o reglas principales: 1. preferencia interpretativa y, 2. preferencia de normas. La preferencia interpretativa tiene a su vez dos manifestaciones: a) la interpretativa extensiva y, b) la interpretativa restringida. Si uno de los elementos para interpretar los tratados lo constituye el fin y el objeto y que en el caso de los tratados que nos ocupan apunta a la protección de los derechos humanos, la interpretación de dichos convenios siempre debe de hacerse a favor del individuo. Así, los derechos deben de interpretarse de una manera amplia, mientras que las restricciones a los mismos deben de interpretarse de manera restrictiva. El equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario. Por su parte, la preferencia de normas se manifiesta de dos maneras: a) la preferencia de la norma más protectora y, b) la de la conservación de la norma más favorable.14 1. Preferencia de la norma más protectora El principio pro persona, en el sentido de preferir la norma más protectora, sin importar la ubicación jerárquica, que mejor proteja o menos restrinja el ejercicio de los derechos humanos, así en algunos casos la norma más protectora será la establecida en un tratado internacional; y en otros podrá ser una norma propia del orden jurídico interno que posea un estándar mayor de protección de la persona que la normativa internacional aplicable; o bien podrá ser determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien una norma inferior sobre una jerárquicamente superior. Así parece que el principal operador de dicho principio es el juez quien tendrá que resolver en el caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra, al ser, más protectora. Así, la aplicación del principio pro persona, no implica una discusión sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de normas, sino al estilo del artículo 27 de la CVDT se trata de un asunto de prevalencia. 12 Artículo 6.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 29 del Pacto de San José; Artículo 60 de la Convención Europea de derechos Humanos; artículo 5 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, entre otros.”

[71] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Adoptado y abierto o firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A [XXI}, de 16 de diciembre de 1996, entrada en vigor para Colombia; 3 de enero de 1976 En virtud de la Ley T4 de 1976; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y que entró en vigor internacional el 3 de mayo de 2008 de conformidad con lo establecido en su artículo 45, luego del depósito del vigésimo instrumento de ratificación o adhesión. – Se trata de un documento del sistema universal de protección de derechos humanos que se considera que ha asumido un enfoque de vanguardia-; Convención sobre los Derechos del Niño (art. 23). Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

[72] Existen numerosas declaraciones y recomendaciones: Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; Declaración de los Derechos del Retrasado Mental. Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2856 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971; Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975; Declaración de S.B. de Torremolinos. Organizada por el Gobierno de España, en cooperación con la UNESCO, se celebró en Torremolinos (Málaga), del 2 al 7 de noviembre de 1981; Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Recomendación 168 de la OIT de 1983; Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”. Aprobado mediante la Ley 82 de 1989; Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”; Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social. Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de 1969; Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. Aprobado por Resolución 37/52 de 3 de diciembre de 1982, de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Declaración de Copenhague sobre desarrollo social. Aprobada por la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague en 1995 y auspiciada por Naciones Unidas, 1995; Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales e interpretan las obligaciones frente a la población con discapacidad, proferida en el 13º período de sesiones (1995); entre otras.

[73] Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003.

[74] Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad ; “Discriminación contra las personas con discapacidad” es “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” (artículo 2)

[75] Congreso de la República, Ley 1036 de 2009 por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

[76] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP N.P.P.).

[77] Se pueden identificar al menos tres modelos de abordaje de la discapacidad: un primer modelo de prescindencia, que identifica las causas de la discapacidad con cuestiones religiosas, y en el que las personas con discapacidad son vistas como dispensables porque se estima que no contribuyen a las necesidades de la comunidad, que albergan mensajes diabólicos, que son la consecuencia del enojo de los dioses, o que —por lo desgraciadas—, sus vidas no merecen la pena ser vividas. Como consecuencia, la sociedad decide prescindir de las personas con discapacidad, ya sea a través de la aplicación de políticas eugenésicas, o ya sea situándolas en el espacio destinado para los anormales y las clases pobres, asimismo son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. El segundo modelo es el rehabilitador. Desde su filosofía se considera que las causas de la discapacidad son médicas. Las personas con discapacidad ya no son consideradas inútiles o innecesarias, pero siempre en la medida en que sean rehabilitadas. Es por ello que el fin primordial que se persigue desde este modelo es normalizar a las personas con discapacidad, aunque ello implique forjar a la desaparición o el ocultamiento de la diferencia que la misma discapacidad representa. La discapacidad es vista como una enfermedad que debe ser rehabilitada. Finalmente, el tercer modelo, denominado social, es aquel que considera que las causas que originan la discapacidad no son ni religiosas, ni científicas, sino que son, en gran medida, sociales. Desde esta filosofía se insiste en que las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que el resto de personas —sin discapacidad—, pero siempre desde la valoración y el respeto de la diferencia. Este modelo se encuentra íntimamente relacionado con la asunción de ciertos valores intrínsecos a los derechos humanos, y aspira a potenciar el respeto por la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusión social, y sentándose sobre la base de determinados principios: vida independiente, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno, diálogo civil, entre otros. Parte de la premisa de que la discapacidad es en parte una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. Asimismo, apunta a la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida, y para ello se centra en la eliminación de cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades. Este es el modelo de abordaje de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad. Al respecto ver: A.P. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.” C., 2008.

[78] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP N.P.P.). Esta sentencia examinó la constitucionalidad de la Convención y de su Ley aprobatoria.

[79] Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad, ARTÍCULO 8o. TOMA DE CONCIENCIA. 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad. 2. Las medidas a este fin incluyen: a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a: i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad; ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad; iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral; b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad; c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención; d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas. ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD.1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

[80] Lo que erróneamente se denomina en el uso común, e incluso en la ”Convención sobre derechos de personas con Discapacidad” como deficiencia orgánica o funcional, es entendido desde la perspectiva constitucional, como una diversidad funcional, porque para la Carta Política no existen modelos normalizados, ni estándares definidos de la forma en que debe ser, actuar o “funcionar” un ser humano. Cada individuo tiene características que lo hacen único y al mismo tiempo igual en dignidad y derechos, por eso no hay nadie más completo, o funcional que otro, para la Constitución todos son seres humanos.

[81] Al respecto ver el manifiesto de la UPIAS, (Union of Physically Impaired Against Segregation) que desde hace un tiempo afirmaba que la sociedad discapacita a las personas con ‘discapacidad’. Según éste, la discapacidad “es algo que se emplaza sobre las deficiencias, por el modo en que las personas con discapacidad son innecesariamente aisladas y excluidas de una participación plena en sociedad.” El análisis de la UPIAS, que es construido sobre la base de una distinción entre deficiencia y discapacidad ha seguido evolucionando.

[82] Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012 (MP A.M.G.A.) En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (Parcial) de la Ley 361 de 1997. La Corte determinó que las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar mediante la prohibición de medidas negativas o/ y en segundo término, mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso, dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social. Para la Corte, la disposición demandada que prescribe que “el carné servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley” debe ser entendida como una medida de acción afirmativa que, en el contexto de la Ley 361 de 1997 está provista de dos finalidades específicas: (i) visibilizar a la población en situación de discapacidad y facilitar el ejercicio de sus derechos al hacer más expedita la acreditación de la situación de discapacidad en diferentes contextos y (ii) facilitar el goce efectivo de los derechos y privilegios contenidos en la Ley 361 de 1997.

[83] Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2013 (MP L.E.V.S.; AV M.V.C.C.). En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” La corte Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en situación de discapacidad, han adoptado el que se ha denominado como modelo social de la discapacidad. Según este modelo, la discapacidad no se deriva exclusivamente de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino también tiene importancia las barreras que impone el entorno, las cuales impiden que a persona pueda ejercer adecuadamente sus derechos. El modelo social propone la inclusión a través de la remoción de barreras Esto implica que no resulte aceptable la regulación que tiende a la equiparación de las personas en situación de discapacidad en dichos entornos excluyentes, Este objetivo implica que el concepto de normalización, en los términos explicados, se oponga a los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, pero también encuentra que el término “normalización”, especialmente en el contexto normativo en que se encuentra inserto, puede ser objeto de una interpretación alternativa, compatible tanto con los derechos de las personas en situación de discapacidad, como con el modelo social de la discapacidad.

[84] Congreso de la República, Ley 1618 del 27 de febrero de 2013 “Por Medio de la cual se establecen las Disposiciones para Garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Artículo 1º.

[85] Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014 (MP J.I.P.C.. En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010. Según los actores la demanda la norma demanda vulnera los artículos 13, 48 y 94 de la Constitución Política. En este caso la Corte sostuvo que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa, y que para los efectos de esta normativa el reconocimiento de un salario mínimo mensual para las víctimas del conflicto armado que tengan una pérdida de capacidad mayor al 50% sigue vigente y será entregada al beneficiario, siempre que no exista otra alternativa pensional, y decidió: “Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.”

[86] Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014 (MP J.I.P.C..

[87] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SPV G.E.M.M.) En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. Las normas demandadas contenían expresiones que generaban una mayor adversidad para las personas con discapacidad, ya que las expresiones usadas por el legislador no eran neutrales y eran violatorias de las normatividades nacionales e internacionales.

[88] Corte constitucional, sentencia T-823 de 1999 (MP E.C.M.) En el caso, el actor afirma que la vulneración se deriva de la omisión de Distrito Capital, en otorgarle una autorización especial de circulación, de acuerdo a su discapacidad, que le permita transitar en su vehículo, especialmente adecuado, durante las horas en que opera el programa "pico y placa" de restricción al tráfico vehicular. La Corte toma en consideración que el Estado no le brinda al ciudadano otros medios para movilizarse dignamente durante la medida de restricción vehicular, y concede la tutela.

[89] En la exposición de motivos de la ley se estableció que su objetivo era modernizar el tratamiento jurídico a las personas con discapacidad mental y que “el proyecto está concebido para responder a las necesidades personales y sociales de las personas con discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actuación correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para conseguir esos propósitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado y las relativas a la administración de los elementos económicos se dejan a expertos en las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisión y control (directo y permanente) del Estado” Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso 480 de 2007.

[90] Al respecto la exposición de motivos del Proyecto de Ley 049 Cámara señala que: “este proyecto es fruto del trabajo de la Procuraduría General de la Nación, con la colaboración científica y administrativa de la Fundación Saldarriaga Concha, con el apoyo técnico de la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial (FIDES), así como con la orientación jurídica y el acompañamiento académico de la Universidad del R. por intermedio del Observatorio Legislativo y de Opinión y de varios de sus profesores (…)”

[91] Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP M.G.C.) En esta sentencia se resolvió una demanda presentada por el mismo actor del presente asunto, en relación con la expresión “o que adopte conductas que lo inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”. La Corte tomo una decisión inhibitoria por considerar que la demanda se sustentaba en una interpretación que no se desprendía del texto acusado.

[92]Entre muchos otros cambios, la Ley prevé la rehabilitación del interdicto (art. 30) de modo que el Juez podrá sustituir la interdicción por la inhabilitación negocial (art. 31) dejando, en todo caso, abierta la posibilidad para que el rehabilitado pueda ser declarado nuevamente interdicto. Por su parte, el inhabilitado negocial puede manejar libremente y bajo orden del juez hasta el 50% de sus ingresos reales netos y, antes de que se dicte sentencia que lo inhabilita, se podrá dictar una inhabilidad provisional (art. 36). Una novedad importante del nuevo régimen es también la inhabilitación accesoria en los procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes de personas naturales (art. 33), pues constitucionalmente ello implica una protección más adecuada a los derechos y bienes de las personas con discapacidad mental.

[93] Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2011 (MP L.E.V.S.. El cargo resuelto frente al inciso del Art. 82 se refería a un supuesto defecto en el trámite, porque la disposición, al hacer mención a Fogafín, debía tramitarse por L.M., ante lo cual la Corte advierte que las leyes ordinarias y las leyes marco llevan idéntico trámite en el Congreso, y que “suponer que todo lo que concierne a FOGAFIN debe tramitarse por una ley marco es vaciar la competencia constitucional del legislador y obstruir la posibilidad de asignar funciones a las entidades públicas dentro de los límites establecidos en la Carta, como sucede en el presente evento.”

[94] Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2011 (MP M.G.C., SPV J.I.P.P. y H.A.S.P.. La sentencia se estuvo a lo resuelto en la decisión C-430 de 2011 y Declarar la exequibilidad del inciso 3º (parcial) del artículo 82, de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, sobre el cargo de vulneración del principio de la unidad de materia, por las razones expuestas en esta providencia.

[95] Corte Constitucional, sentencia C-263 de 2014 (MP G.E.M.M.; AV A.R.R.) La expresión demandada era: “pero los jueces tomarán sus decisiones luego de haber escuchado a los peritos de la entidad designada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en artículo 16 de la presente Ley o a un profesional médico cuando éstos no existan en el lugar.”

[96] Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP M.G.C.). En esa decisión la corte se declaró “INHIBIDA para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en relación con la expresión “o que adopte conductas que lo inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad” contenida en el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009.”

[97] Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP M.G.C.).

[98] Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP M.G.C.).

[99] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria S.O.D.; SPV G.E.M.M.. “No son inconstitucionales las definiciones técnico jurídicas que pretenden proteger a las personas en situación de discapacidad- aunque no asuman el vocabulario propio de las tendencias actuales del DIDH.”

[100] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Afectar: (…) 4. tr. Atañer o incumbir a alguien.

[101] Esta circunstancia por ejemplo se demuestran con toda facilidad en personas con discapacidad visual, que desarrollan paralelamente una hipersensibilidad en otros sentidos como el oído, el tacto o el olfato, lo que no solo les permite ejercer las mismas actividades que cualquier otra persona, sino incluso poder adelantar otras labores con mayor eficiencia. El verdadero límite que estas personas encuentran no está en sus habilidades, sino en la falta de adaptación del entorno a las mismas. Muchas personas con discapacidad en su movilidad pueden lograr desplazarse a velocidades mayores que las de cualquier otra persona, solo que para ello requieren de los implementos adecuados.

[102] Si hoy por ejemplo, la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo no tuvieren tratamiento, o simplemente se privara de lentes a quienes los necesitan, y se les tratara como incapaces, estás personas quedarían limitadas en el goce de sus derechos, y buena parte de sus capacidades no podrían ponerse al servicio de la sociedad, no por sus condiciones, sino por la falta de implementos adecuados. Lo mismo sucede con todas las discapacidades. La barrera no es la condición física o mental, sino la falta de adaptación del entorno social.

[103] La posición es expuesta con amplitud entres los numerales 5.4.1 a 5.4.3. de la presente decisión.

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