Auto nº 05001-23-31-000-2012-00699-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628865

Auto nº 05001-23-31-000-2012-00699-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - Se produce con la notificación del acto que modifica una situación jurídica consolidada

[E] l acto administrativo antes referido [Resolución número 03-236-408-601-1068 de 11 de noviembre de 2011] , constituye una corrección de fondo que altera la decisión contenida en la Resolución número 03-236-408-601-1068 de 11 de noviembre de 2011, comoquiera que radica la competencia para ejecutar las órdenes impartidas en la resolución antes referida, en el Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Ibagué. Se trata, entonces, de una modificación que supone la alteración de la situación jurídica consolidada en la Resolución número 03-236-408-601-1068 de 11 de noviembre de 2011, por lo que se deduce que es la Resolución que contiene tal variación la que agotó la vía; por tanto, la fecha de notificación de éste último acto administrativo es la que ha de tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31 -000-2012-00699 -00

Actor: N.A.A.V.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO POR EL CUAL SE RECHAZÓ LA DEMANDA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del proveído de 15 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda de la referencia por considerar que la misma se encontraba caducada.

ANTECEDENTES

El señor N.A.A.V. , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de las Resoluciones números 1-03-238-421-636-1-002950 de 27 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se decomisa una mercancía” , expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá; y 03-236-408-601-1068 de 11 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución número 1-03-238-421-636-1-002950 de 27 de mayo de 2011”, expedida por el J. de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

A. proveer sobre la admisión de la demanda, el a quo advirtió que había operado el fenómeno de caducidad de la acción, razón por cual dispuso su rechazo en proveído de 15 de febrero de 2013, decisión que fue objeto del recurso de apelación, concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 11 de diciembre de 2013y admitido en providencia de 21 de julio de 2014 .

Posteriormente, en auto de 13 de febrero de 2015, se dispuso requerir a la entidad demandada para que allegara constancia de notificación de los actos administrativos acusados y de la Resolución número 03-236-408-1116-1098 de 24 de noviembre de 2011, comoquiera que en el escrito contentivo del recurso de apelación se adujo que a través de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá había realizado modificaciones al acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

En providencia de 15 de febrero de 2013, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la demanda debía ser rechazada, en razón a que la demanda fue instaurada por fuera del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

En sustento de lo anterior, adujo que la demanda fue instaurada el 9 de mayo de 2012, y que de acuerdo con la información obrante en el expediente, la notificación del acto que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución número 03-236-408-601-1068 de 11 de noviembre de 2011, tuvo lugar el 17 de noviembre de 2011, de manera que el término para ejercer la acción vencía el 18 de marzo de 2012.

Por último, precisó que la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría Delegada ante los Tribunal Administrativos, en una fecha posterior al momento en que había operado la caducidad de la acción, impidiendo que operara la interrupción de términos.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En memorial obrante en folios 151 y 152 del cuaderno del Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído en mención, argumentando que el a quo incurrió en error al declarar la caducidad de la acción, porque no tuvo en cuenta que el 24 de noviembre de 2011, la entidad demandada a través de la Resolución número 03-236-408-1116-1098, corrigió la Resolución número 03-236-408-601-1068 de 11 de noviembre de ese año, con lo cual adujo quedó agotada la vía gubernativa.

Así las cosas, indicó que “el término de caducidad debe ser deducido a partir de dicha corrección (…) toda vez que la administración había advertido a [su poderdante] que haría una corrección” . En tal sentido afirmó que “ es probable que (…) la Resolución número 03-236-408-1116-1098 de 24 de noviembre de 2011 se hubiese notificado el día 28 de noviembre de 2011, de lo cual debe requerirse a la DIAN, para que aporte copia del recibo de la misma” , pues...

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