Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número: 11001-03-15-000-2016- 01633-01 (AC)

Actor : M.B.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del demandante, en contra del fallo de 3 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con escrito recibido el 2 de junio de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al «…debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad así como la equidad, jurisprudencia, principios generales del derecho, legalidad, garantías de las personas de la tercera edad…», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 13 de mayo de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, mediante el cual dicha autoridad judicial se inhibió para conocer del recurso de a interpuesto en contra de la decisión del 19 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado 6° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y a su vez, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso ordinario a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción.

En consecuencia, la parte actora pretende que se le ordene a la autoridad judicial demandada que conozca del aludido recurso de apelación, bajo el trámite que corresponda, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, de manera que no incurra en más dilaciones injustificadas.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que solicitó su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, sin embargo esta entidad negó el reconocimiento y pago de la referida prestación periódica, a través de las Resoluciones 049517 de 2008, 055522 de 2009 y 033223 de 2010.

Indicó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS para desvirtuar la legalidad de los mencionados actos administrativos, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la aludida pensión.

Afirmó que inicialmente el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual con auto del 9 de mayo de 2012 lo inadmitió porque con la demanda no se individualizó los actos acusados, no se agotó el procedimiento respecto de uno de ellos y no indicó las normas violadas.

Añadió que el citado despacho judicial mediante providencia del 30 de mayo de 2012, rechazó la demanda por la no subsanación de los defectos advertidos, pero con ocasión de un recurso de apelación, el 18 de septiembre de 2012, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y ordenó el estudio de la admisibilidad de la misma.

Agregó que la demanda fue admitida por el referido Juzgado 12 Administrativo a través de providencia del 23 de enero de 2013, sin embargo en virtud de las medidas de descongestión, el trámite posterior de dichas diligencias correspondió al Juzgado 6° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

Sostuvo que este último despacho judicial mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción de «falta de jurisdicción y competencia», declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laboral del circuito de Bogotá.

Resaltó que el mencionado Juzgado declaró la falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, que establecen que la jurisdicción contenciosa administrativa solo conoce de los procesos relativos al restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.

Manifestó que el 29 de enero de 2014 interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión judicial, pues consideró que no fue acertado el razonamiento de «rechazar la demanda», ya que la nulidad que invocó recayó sobre unos actos administrativos expedidos por el ISS.

Afirmó que el referido recurso fue concedido mediante auto del 12 de febrero de 2014 y que dicha alzada le correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual lo admitió con providencia del 29 de agosto de 2014.

Indicó que la precitada autoridad judicial mediante providencia del 13 de mayo de 2016 se inhibió para conocer de la apelación de la providencia del 19 de diciembre de 2013, revocó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado emitida por el a quo en el numeral 2° de la parte resolutiva de dicha decisión y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de este circuito judicial.

Agregó que tanto en primera y segunda instancia las autoridades judiciales demandada aplicaron la Ley 712 de 2001, como fundamento para la remisión de su expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, ya que a juicio de estas, es la que conoce de los conflictos que originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

3. Fundamento de la petición

Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció la norma que resulta aplicable a la controversia pensional planteada, por lo que hizo referencia a un defecto sustantivo o material.

Señaló que el «conflicto de competencia» es inexistente, ya que inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación en contra del auto que rechazó su demanda, no advirtió tal situación, pues ordenó el estudio de su admisibilidad.

Indicó que además con la providencia acusada se generó inseguridad jurídica y dilación en la aplicación de una pronta justicia, toda vez que su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no debe ser tramitado por la jurisdicción laboral.

Afirmó que la norma de procedibilidad aplicable al caso es la Ley 1437 de 2011, ya que se trata de un acto administrativo que negó una prestación periódica, esto es, su pensión de vejez, el cual fue expedido por una entidad pública, el ISS.

Resaltó que su controversia se enmarca dentro del objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la precitada norma se dispone:

«Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

…»

Citó la sentencia T-1123 de 2002 de la Corte Constitucional, que se refiere a la prevalencia del derecho sustancial y al principio de favorabilidad laboral para pensionados mayores que requieran un trato justo.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 18 de julio de 2016, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados.

Asimismo, dispuso que se efectuara la notificación del juez 6° Administrativo de Descongestión de Bogotá, como terceros con interés en el resultado del proceso.

Finalmente, requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario y ordenó la notificación vía electrónica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E

La magistrada que actualmente es la titular del despacho judicial que profirió la providencia de segunda instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR