Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629009

Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00305 - 01(42615)

A ctor : XXXXX XXXXX XXXX

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA

Sin que se observen nulidades que afecten lo actuado, entra la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 183-193, c. ppal.).

SÍNTESIS

Contra XXXXX se inició investigación penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años, tras la denuncia formulada por el padre del menor ofendido. El sindicado estuvo privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 1 de septiembre del mismo año y, fue exonerado de responsabilidad en sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales con fundamento en el indubio pro reo; dicha decisión no fue objeto de recurso y, por tanto, cobró ejecutoria.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 13 de julio de 2007 (fls. 41-56, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Caldas, los señores: XXXXX (víctima directa) en nombre propio y en representación de su hijo menor: X.X.X.; X.X.X. (cónyuge); XXXXX XXXXX (madre), X.X.X., X.X.X., X.X.X. (hermanos); X.X.X. (tío), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - R.J. - Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Declárase a LA NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales causados al señor XXXXX, por la detención preventiva que sufrió desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2006, luego de haber sido absuelto por el Juzgado 6º Penal del Circuito según Sentencia proferida el día 11 de abril de 2007 y por consiguiente, responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al citado X....X., a su señora esposa, X....X....X., a su señora madre, XXXXX DE XXXXX, su menor hijo X....X....X., sus hermanos A., XXXXX, X....X....X. y su tío X....X....X..

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a las mismas entidades demandadas, a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción:

PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN EN FAVOR DEL SEÑOR XXXXX :

PERJUICIOS MATERIALES: C. a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación y R.J. pagar a X....X....X. o a quien sus derechos represente al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios en la proporción que se señala a continuación:

DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que haya tenido que efectuar el demandante X....X....X. con ocasión de la privación injusta de su libertad, como consecuencia de la detención preventiva de la que fue objeto, esto es, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($12.000.000.oo), la cual se actualizará de acuerdo con la fórmula utilizada por el Honorable Consejo de Estado (…).

POR PERJUICIOS MORALES: C. a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar al señor XXXXX, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva de que fuera objeto el citado X....X..

Como consecuencia de la detención preventiva de la que fue objeto el señor X....X....X., éste, sufrió daño moral derivado de la pérdida del goce de vivir, de estar con los suyos, de disfrutar plenamente su familia, además, de la situación de degradación frente a la sociedad; por esta razón se reclama para el demandante señor XXXXX, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se ejecutorie la sentencia.

Del mismo modo, reclamó perjuicios morales en monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge: X.X.X.; la madre: XXXXX de XXXXX; el hijo: X.X.X.; los hermanos: X.X.X., X.X.X. y X.X.X. y para el tío: X.X.X..

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar al señor XXXXX , o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el daño a la vida en relación (…) ya que después del insuceso, éste quedó estigmatizado frente a los vecinos y amigos en general, ante la sociedad y aún más, tratándose de la clase de delito que se le estaba imputando. La situación se le tornó tan dramática que se vio obligado a vender su casa y trasladarse para otro sector del municipio de Villamaría donde siempre ha vivido y eso, porque no le ha sido posible cambiarse, incluso de ciudad.

Solicitó igualmente que se condene en costas y que el cumplimiento de la sentencia se de en los términos del art. 176 del C.C.A.

Los hechos. En la demanda se dijo que la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales (URI) inició investigación penal contra XXXXX por los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con acto sexual con menor de catorce años, agravado, por lo cual se le libró orden de captura el 9 de marzo de 2006, materializada el 14 de marzo y legalizada el 15 de marzo del mismo año ante el Juez de Control de Garantías.

Se adujo que la detención preventiva impuesta no fue por dolo o culpa grave a él imputable y que desde el primer momento de la investigación el sindicado se manifestó ajeno e inocente por los hechos endilgados, no obstante, fue detenido por 172 días comprendidos entre el 14 de marzo y el 1 de septiembre de 2006, fecha en que se le concedió la libertad provisional por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y, finalmente, el 11 de abril de 2007 obtuvo la absolución, mediante sentencia que cobró ejecutoria el mismo día por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia (fls. 47-48, c. 1).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación,contestó la demanda (fls. 70-80, c.1) y se opuso a las pretensiones bajo el argumento que no estaban configurados los elementos de la responsabilidad, en primer lugar, porque las actuaciones de la Fiscalía fueron conforme a derecho y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 250 de la Constitución. Sostuvo que dentro del procedimiento de la Ley 906 de 2004 el fiscal se limita a solicitar la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, quien, en últimas, determina si la decreta o no, lo que indica que las funciones de la Fiscalía se transformaron sustancialmente, tal como se indicó en la sentencia C-100 de 2005. Además, que para imponer la medida de aseguramiento no se requiere de pruebas en grado de certeza.

Recordó que en el presente caso se cumplieron los requisitos del art. 308 del C.P.P. para imponer la medida, si se tiene en cuenta que la investigación tuvo origen en la denuncia efectuada por el padre del menor, quien entregó un relato claro en el cual expuso que su hijo presuntamente había padecido abuso sexual por parte del señor X.X.X., quien entraba al niño a la casa, practicaba sobre él actos sexuales a cambio de darle juguetes usados y que al preguntarle al menor sobre el origen de los juguetes, éste había detallado dónde, cómo y de parte de quién los obtuvo.

Señaló que X.X.X. no fue exonerado de la responsabilidad por resultar probado que no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho investigado, sino porque se presentaron pruebas sobrevinientes con las que cambió la situación del sindicado, tales como la retractación del menor y otras, con lo cual se generó en el fallador la duda, que hizo prevalecer la presunción de inocencia.

En segundo lugar, indicó que no era posible deducir una responsabilidad objetiva con fundamento en el art. 414 del anterior C.P.P. como lo pretendía la parte demandante, porque dicha disposición no estaba vigente para la época de los hechos y, además, tampoco se daba ninguno de los supuestos allí plasmados, en la medida que se absolvió por duda. De igual modo, en el proceso no estaba probado que la detención haya sido injusta o injustificada y mal puede asumirse que la responsabilidad es automática por el mero hecho de que la medida sea revocada.

En tercer lugar, alegó la falta de legitimación por pasiva, con fundamento en el cambio de rol que trajo la Ley 906 de 2004, donde ya no es esta entidad la que impone la medida de aseguramiento, sino el juez de control de garantías.

Como excepciones postuló la de culpa excluyente de un tercero, aludiendo a la incriminación hecha por el padre del menor.

2.2. La Nación - R.J.,contestó la demanda (fls. 93-102, c.1) y se pronunció frente a los hechos, dando por cierto aquellos que constaban en los anexos de la demanda, y los que no, debían probarse. Manifestó su oposición a las pretensiones por carencia de presupuestos que conlleven a la responsabilidad. Sostuvo que X.X.X. fue capturado el 14 de marzo de 2006 y sindicado de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por los nºs. 2 y 4 del art. 211 del C.P. en concurso con acto sexual con menor de catorce años, dentro de la investigación que se inició por la denuncia del padre del menor ofendido, quien de manera angustiada dio a conocer los hechos relatados por el niño.

Indicó que ante tal denuncia, la Fiscalía desplegó su actividad investigativa, realizó entrevistas con el menor y sus padres, se hizo reconocimiento en fila, se hizo valoración psicológica a la víctima y su versión a la cual se le otorgó verosimilitud, por considerar que los niños no dicen lo que no conocen y si el menor replicó los actos sexuales fue porque los vivió...

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