Auto nº 81001-23-31-000-2012-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629029

Auto nº 81001-23-31-000-2012-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobada por el 70% del total de la condena impuesta en primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00014 -01 (53784)

Actor : H.A.R.P. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APROBACIÓN CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 26 de abril de 2016, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El 20 de enero de 2012, los señores H.A.R.P. y L.S.R.R., en nombre propio y representación de su menor hijo H.C.R.R. y M.E., A.F., E.E. y G.E.R.P., a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el primero de los nombrados, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos.

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de H.A.R.P..

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Físcalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

2.1. Perjuicios M.: en SMMLV equivalentes en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

-En favor de H.A.R.P.: 90 SMMLV

-En Favor de su hijo H.C.R.R.: 90 SMMLV

-En favor de L.S.R.R., compañera permanente de H.A.R.P.: 90 SMMLV

-Para M.E.R.P., A.F.R.P., E.S.R.P. y G.E.R. (sic), hermanos, 45 SMMLV para cada uno de ellos.

2.2 Perjuicios Materiales-Daño Emergente: En favor de H.A.R.P.: $74.721.907.

2.3 Perjuicios Materiales-Lucro cesante: En favor de H.A.R.P.: $ 14.222.352.

2.4 Perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos: en SMMLV equivalentes en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia: En favor de H.A.R.P.: 90 SMMLV”.

Contra la anterior decisión la Fiscalía General interpuso recurso de apelación, admitido por esta Corporación mediante auto del 30 de abril de 2015.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el 26 de abril de 2016, en la que la demandada presentó la siguiente fórmula conciliatoria:

Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% del valor de la condena . Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, comoquiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales; adicionalmente, el reconocimiento generado en la sentencia objeto de conciliación surge a título indemnizatorio de perjuicios causados y no como un reconocimiento de derechos laborales. De la misma manera, se excluye el reconocimiento efectuado por concepto de afectación relevante a bienes o derechos constitucionales y convencionalmente amparados, pro ser extra petita, pues el demandante no lo solicitó en la demanda y tampoco se encuentra probado en el plenario.

(...)

El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes” .

Concedido el uso de la palabra, la parte actora, aceptó los términos propuestos por la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l] as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” .

Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) de las providencias que ponen fin al proceso y iii) de la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver sobre el acuerdo al que llegaron las partes y decidir así mismo sobre la terminación del proceso.

Cuestión previa

Previo a resolver de fondo, cabe precisar:

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Caducidad . Que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).

En el sub-lite, se advierte que la...

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