Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2016

Fecha13 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03297-00(AC)

Actor: R.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora R.C.P. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff.1-9). La señora R.C.P., quien actúa en su propio nombre, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de junio de 2012, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Cali en la acción popular 76001-33-31-001-2005-00702-01, incoada por los señores A.J.M. y J.H.J. contra los municipios de Santiago de Cali y de Candelaria, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali (EMSIRVA) y Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA).

Como consecuencia de lo anterior, solicita lo siguiente:

Decidir que la alcaldía de Cali debe hacer un censo tanto habitacional, de medición topográfica para ubicar los terrenos que son de propiedad privada y los que son del municipio de Cali o de la administración, para poder determinar en cuales casos puede desalojar y cuales debe hacer expropiación.

Que se Garantice mi derecho a la vivienda rural con espacio para desarrollar mi actividad agrícola o colocarme una unidad de producción igual o mejor a la que tenemos en nuestro predio.

1.2Hechos(ff. 2-3).Relata la accionante que es poseedora de un predio en la ciudad de Cali (Valle) por más de 15 años y le compró las mejoras a otra persona que la ostentaba por más de diez años, ubicado en la calle 88 N. 1 A-l 35, zona rural. Allí vive con su compañero sentimental en unión libre y tres menores de edad, en el que poseen una unidad de producción para el sustento y sostenimiento de la familia.

Dice que hasta la fecha no existe un censo que garantice mantener sus derechos ya adquiridos frente al proceso de reasentamiento y que siquiera les den a ella y su familia, al menos, las mismas condiciones para conseguir una unidad de producción para seguir sus vidas de forma normal y hacer de sus muchachos personas de bien como lo han venido haciendo.

Sostiene que a ella y a su familia la están amenazando con desalojarlos, lo que vulnera sus derechos a la vivienda digna, mínimo vital e igualdad, pues el proceso de reubicación debe ser acorde a lo que tienen en el sitio donde viven. Igualmente, afirma que:

[…]

la inspectora urbana, mostró un auto emanado por ella misma que dice aviso por medio del cual se da continuidad al cumplimiento y obedecimiento de sentencia N. t-151 de 2011 de juzgado administrativo y sentencia 114 del tribunal contencioso administrativo del valle (sic), violando el debido proceso porque amparado en situaciones que no dice la sentencia nos quieren desalojar sin determinar primero la ubicación de nuestro predio, sin reubicarnos al menos en las mismas condiciones, quiero manifestar al despacho que desde la puerta de atrás de nuestra vivienda hasta el borde del rio cauca hay una distancia mayor a 120 metros, área que es de propiedad privada como pruebo con los documentos que aporto. Donde dice que la CVC compró en 1959 áreas parciales de estos predios dejando siempre áreas de propiedad privada. En los lotes de mayor extensión, es así como nosotros estamos ocupando un lote de propiedad privada del sr roque viveros, para lo cual aportamos escrituras y recibos de catastro. Igualmente a los herederos de este señor también los quieren desalojar a sabiendas que tienen títulos de propiedad privada.

[…]

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de noviembre de 2016 (ff.77-78), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y dispuso vincular a los señores A.J.M. y J.H.J. (demandantes de la acción popular 76001-33-31-001-2005-00702-01), los alcaldes de Santiago de Cali y Candelaria, y al director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se solicitó del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Cali, con carácter urgente y a título de préstamo, mediante el auto antes mencionado, el expediente de la acción popular 76001-33-31-001-2005-00702-01, en el que se profirió la decisión cuestionada objeto de esta acción de tutela. Dicho expediente fue recibido en este despacho el 1.º de diciembre de 2016, según consta en oficio remisorio de la secretaría general de esta corporación (ff.250-251).

1.3 Contestación de la acción

1.3.1 La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por medio de apoderado, alega, entre otros argumentos, que « […] la entidad encargada para el caso en concreto, en realizar el censo de los asentamientos subnormales y la reubicación total de las familias asentadas en el Jarillón del rio Cauca, está a cargo del Municipio de Cali, y no por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como autoridad ambiental. El Municipio de Santiago de Cali, ha presentado ante el Comité de Vigilancia y Verificación los avances para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo cuarto, y los cuales han sido entregados al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, mediante oficios Nos. 2015414700088531 del 30 de septiembre de 2015\ 0710-302212016 del 4 de mayo de 2016, 640952016 del 19 de septiembre de 2016 remitidos por el P. y Secretario del Comité. (Estos documentos pueden ser consultados en el expediente de la Acción Popular con radicado No. 2005-702-00)[…]».

1.3.2. La alcaldía de Santiago de Cali, por conducto de apoderado,aduce, entre sus razonamientos, que la accionante es beneficiaria de una compensación económica por su unidad productiva, pero ha sido renuente a recibirla y « no acepta el proceso de reasentamiento, a pesar de haber sido notificado de estar ubicados en una zona de alto riesgo no mitigable por inundación de conformidad con la Certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, considero con todo respeto su señoría que no existe mérito para la prosperidad de la presente Acción, máxime si se tiene en cuenta como se ha logrado esclarecer que el proyecto Plan Jarillón de Cali no le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la presente acción, por el contrario, en procura de ellos le ha ofrecido unos beneficios a fin de mitigar el riesgo al que no solo se encuentra expuesto él, sino toda la ciudad de Cali […]» (f. 180).

Y más adelante, en cuanto a la afirmación de la demandante, de que «hasta la fecha no existe un censo que garantice mantener nuestros derechos ya adquiridos frente al proceso de reasentamiento y nos dieran al menos las mismas condiciones para conseguir una unidad de producción para seguir nuestra vida normalmente […]», responde lo siguiente:

Con respecto al proceso de verificación de hogares, es importante precisar su definición, como "proceso...

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