Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629073

Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2016

Fecha13 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00397-01(AC)

Actor: LUZ Á.B.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI Ó N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que amparó su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo(f. 1 c. 1). La señora L.Á.B.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente quebrantos por los señores Ministra de Educación Nacional, gobernador del departamento del C. y presidente de la Fiduprevisora SA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías y los intereses moratorios a que haya lugar, por no cancelársele oportunamente dicha prestación, sin que se realice deducción alguna.

1.2 Hechos.Relata la accionante que tiene 61 años de edad y laboró como docente en el departamento del Cauca desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 23 de enero de 2009, fecha en la que fue retirada forzosamente por padecer «trastorno mayor depresivo», dolencia por la que la secretaría de educación y cultura del ente territorial, con Resolución 2047 de 23 de noviembre siguiente, le reconoció una pensión de invalidez equivalente a «un salario mínimo legal mensual vigente».

Que luego de que se le reconocieran sus acreencias laborales, le informaron que debía reintegrar la suma de $1'510.649, toda vez que «no se alcanzaron a incluir en el sistema algunas licencias por enfermedad», las cuales disminuyen el valor de sus prestaciones.

Dice que no es dable devolver ese dinero ya que no cuenta con recursos económicos; además, de aceptar que sus prestaciones no se reconocieron en debida forma se reducirían sus cesantías a la mitad de lo que realmente le corresponde, en afectación de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Que las autoridades accionadas no le han cancelado sus cesantías definitivas porque no le han otorgado un paz y salvo, el cual solo se expide cuando reintegre el $1'510.649 que las autoridades accionadas le exigen, suma con la que no cuenta, pues su pensión no le alcanza ni siquiera para satisfacer sus necesidades básicas, situación que constituye un perjuicio irremediable que hace necesario ordenar el pago urgente de la prestación reclamada, máxime cuando su edad le otorga la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Afirma que el dinero que las autoridades tuteladas solicitan que les reembolse se encuentra prescrito, en razón a que aquellas no lo reclamaron dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico para ello, cuanto más se si tiene en cuenta que lo percibió de buena fe.

1.3 Contestación de la acción.

1.3.1 La coordinadora de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 58 a 61 c. 1) pide desvincular a la jefe de esa cartera, ya que las secretarías de educación de los entes territoriales son las encargadas de resolver de fondo las inquietudes de los docentes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones, puesto que cuentan con la información suficiente por ser la autoridad nominadora.

1.3.2 El gobernador del departamento del Cauca (ff. 62 a 67 c. 1) solicita declarar improcedente la acción de tutela del epígrafe, puesto que no se colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para reclamar el pago de acreencias laborales y la actora no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, dado que no probó que su familia depende económicamente de ella.

Sostiene que las cesantías definitivas de la demandante no se le han reconocido porque no ha devuelto una suma de dinero que por equivocación se le pagó en un monto superior durante sus licencias por enfermedad, de manera que no es dable atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

1.4Providencia impugnada (ff. 285 a 290 c. 2). Con sentencia de 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó al gobernador del Cauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, responda la solicitud de 21 de abril de 2015, en la que ella deprecó el pago de la prestación objeto de controversia y aceptó la deducción de la suma que le exigían reintegrar ($1'510.649).

Expresa que la acción de tutela de la referencia es improcedente respecto del pago de las cesantías definitivas de la accionante, junto con la sanción moratoria, toda vez que el sistema normativo dispone de otros mecanismos judiciales para tal propósito, cuanto más si no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Que la accionante, el 21 de abril de 2015, solicitó del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el pago de sus cesantías, para lo cual autorizó el descuento de lo que le adeuda (presuntamente) al ente territorial accionado, petición contestada por la secretaría de educación y cultura del Cauca en el sentido de informarle el trámite que debía surtir para acceder a la prestación, el cual inicia con el diligenciamiento de un formulario de solicitud, con fundamento en el cual dicha dependencia elabora un proyecto de acto administrativo que es enviado a la Fiduprevisora SA, con el fin de que lo apruebe o rechace.

Considera que no obra prueba en el expediente de tutela de que la secretaría de educación y cultura del Cauca haya atendido la petición de la demandante en la que aceptó la deducción de la suma que (supuestamente) debía devolver, motivo por el cual se hace necesario ordenarle que se pronuncie al respecto.

1.5 La impugnación (ff. 299 a 305 c. 2). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna al estimar que el a quo no tuvo en cuenta que además del derecho fundamental de petición, las autoridades accionadas también vulneraron otras garantías constitucionales al retenerle las cesantías por no devolver un supuesto saldo a su favor.

Indica que en el fallo impugnado se ordenó descontar la suma que supuestamente se le pagó de más, por cuanto así lo aceptó en la petición radicada el 21 de abril de 2015, no obstante, dicha afirmación fue producto del desespero, por lo que adolece de un vicio «en el consentimiento», lo cual impide que se efectúe la deducción reclamada por el gobernador del Cauca.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta retención de las cesantías definitivas de la demandante, realizada bajo el argumento de que para acceder a la prestación es menester la devolución de una suma de dinero que se le pagó de más (supuestamente) durante sus licencias por enfermedad, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y mínimo vital invocadas por ella.

2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una...

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