Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629193

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00629 - 01 (42574)

Actor: C.J.Q.A.

Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

C.Q.A. fue capturado de forma administrativa por el Ejército Nacional el 15 de noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de rebelión en contra del régimen constitucional y legal, por ser supuestamente miembro del frente 21 de las F.A.R.C., El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 13 Delegada de Ibagué le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en el presunto ejercicio de actividades de inteligencia subversiva en el departamento del Tolima, especialmente en el municipio de Chaparral y la zona de influencia del cañón de las Hermosas. Surtido el trámite correspondiente, el 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, decidió absolver al ciudadano Q.A. del delito imputado en virtud del principio del in dubio pro reo, al considerar que, al reposar en el plenario pruebas respecto a su responsabilidad penal, era forzoso concluir que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de este último.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2006, C.Q.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara a la Nación-Fiscalía General, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, fruto de la imposición de medida de aseguramiento y posterior pronunciamiento de sentencia penal absolutoria a su favor (f. 7-11, c. 1). En el líbelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones:

La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor C.J.Q.A., cuando fue privado injustamente de la libertad, desde el 15 de noviembre de 2.003 hasta su libertad el 27 de septiembre de 2.004.

La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a favor del actor las siguientes sumas:

Al señor C.J.Q.A., el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios morales, la angustia, (sic) el dolor de haber perdido su libertad.

Al señor C.J.Q.A., el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele su buen nombre ante la sociedad.

Al señor C.J.Q.A., por concepto de lucro cesante, los 318 días que dejó de producir económicamente su sustento, desde su detención hasta su libertad, (sic) con la presentación de esta demanda equivale a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOSCIENTOS PESOS ($4.324.800 M..).

La condena respectiva, el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A, mediante la aplicación de los mecanismos y procedimientos y fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art. 178 del C.C.A.

La entidad dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el Art. 174 del C.C.A.

De ser procedente se condene en costas a la entidad demandada.

Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado del demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

C.Q.A. era un habitante del cañón de las Hermosas en el Tolima, cuyo tiempo previo a la privación de la libertad era dedicado a labores de agricultura, enseñanza de la religión cristiana y actividades comunitarias. El 15 de noviembre de 2003, unidades del Ejército Nacional lo detuvieron y 5 días después fue mostrado a la opinión pública como un comandante de la guerrilla por un diario local. Cuando fue detenido, el señor C.J.Q. era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda S.J. de las Hermosas y fungía como líder del programa Familias Rurales en Desarrollo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

La Fiscalía General de la Nación basándose en un informe de las Fuerzas Armadas y declaraciones contradictorias, profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación por el delito de rebelión en contra de C.Q.A..

El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, el 27 de septiembre de 2004, emitió sentencia absolutoria a favor del actor, al demostrar que la Fiscalía no realizó una adecuada investigación al no reunir el acervo probatorio suficiente para demostrar la ocurrencia del delito y al darle equivocadamente valor a unas declaraciones de terceros que carecían de fundamento y veracidad al ser contradictorias entre ellas.

1.1.4. Concluyó el libelo introductorio exponiendo que:

En el municipio de Chaparral, los habitantes se encuentran estigmatizados por el solo hecho de vivir en estas regiones (sic), donde existe un conflicto interno, señalándolos como colabores de uno u otro grupo (…) el señor C.J., afectado por la violencia por ser desplazado, se le quebrantó su libertad, al estar detenido en un establecimiento carcelario por un delito que no cometió, lo querían hacer pasar como un comandante de la guerrilla, pero el actuar de organizaciones de la región, personalidades de la zona quisieron advertir y hacer ver a la Fiscalía que estaban cometiendo una injusticia con C.J., al tenerlo detenido como un delincuente más, por ende debe responder la entidad pública por el daño antijurídico causado al señor C.Q.A. como consecuencia de su privación injusta de la libertad.

Trámite procesal

A través de auto proferido el 10 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (f. 14-15, c. 1).

Mediante auto del 19 de diciembre de 2007, el juzgado que tramitaba la presente controversia ordenó la incorporación de las fotocopias del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de rebelión, reproducciones que fueron remitidas directamente por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima (f. 58, c. 1).

El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de competencia funcional de acuerdo a los postulados del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, la cual indica que en materia de privación injusta de la libertad, el juez competente para tramitar la primera instancia es el Tribunal Administrativo sin consideración al factor objetivo relativo a la cuantía (f. 91-95, c. 1). Como consecuencia de lo anterior, el despacho referenciado ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima quien por intermedio de auto del 2 de abril de 2009, dispuso la admisión de la acción de reparación directa objeto de estudio y la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 100-101, c. 1).

El 19 de agosto de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación dentro del término para contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la detención, según el ente investigador, fue ajustada a derecho ya que existían elementos probatorios suficientes para inferir la participación del procesado en el delito de rebelión. Por otro lado, el ente acusador destacó que una vez en firme la resolución de acusación, la restricción de la libertad del señor Q.A. fue determinada por el juez penal y no por la entidad demandada, quien no es más que un sujeto procesal en igualdad de condiciones al sindicado (f. 116-119, c. 1).

5.1. En cuanto al soporte dogmático de la privación objeto de estudio, la entidad demandada expuso que esta debía analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, debiéndose demostrar que el hecho no acaeció, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, supuestos que no incluían la falta de certeza o la duda respecto de la responsabilidad penal. Concluyó la institución accionada arguyendo que:

(…) la Fiscalía General de la Nación encontró mérito suficiente para resolver la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva del sindicado a la luz de los requisitos sustanciales indicados en el Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, y que el delito que se investiga tenga pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años (…)

Debido a que no había pruebas a practicar e incorporar diferentes a las decretadas ante el juzgado administrativo y las que acompañaban los escritos previamente citados, el Tribunal de...

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