Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629253

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01645-01(36347 )

Actor: ASTA ASOCIACIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA S. EN C.

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 13 de agosto de 2002, la sociedad Asta Asociación Técnico Administrativa S. en C., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico-Superintendencia de Sociedades, por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial en que presuntamente incurrieron, en razón de la revocatoria de los autos de calificación y graduación de créditos dictados en el proceso concursal de la sociedad Metalec-Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades admitió y reconoció como gasto de administración el crédito de Asta Asociación Técnico Administrativa S. en C. por valor de $306.700.517.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Se sostiene en el escrito de demanda, que la actora presentó oportunamente el crédito por valor de $306.700.517 al concordato de M.L.. con base en el contrato de asesoría y dirección técnica suscrito entre las sociedades en julio de 1989 y en la carta número 829 de junio 29 de 1993 de liquidación estimativa suscrita por el Gerente de M.L.. En la solicitud se evidenció que “las sumas reclamadas correspondían a salarios y prestaciones sociales de su socio gestor ingeniero G.G.C., a cargo de M.L.. y en virtud de dicho convenio asumidas por Asta S. en C”.

De igual manera, se informa que mediante auto 410-1158 de 30 de marzo de 1995, que repuso el auto de calificación y graduación de créditos, la Superintendencia de Sociedades reconoció y admitió el crédito en mención como gasto de administración, al tiempo que ordenó pagarlo con preferencia sobre todos los demás presentados al concordato de M.L.. “diciendo no calificarlo ni graduarlo pero indudablemente cualificándolo como crédito con derecho a pago absolutamente preferencial”.

A finales del año 1996, se declaró fracasado el concordato y se decretó la liquidación obligatoria de M.L.. situación por la que la sociedad accionante reiteró el pago del crédito conforme se había ordenado. No obstante, en el auto 440-8295 del 21 de noviembre de 1997, por medio del cual se calificaron los créditos en la etapa liquidatoria, no se incluyó el crédito de Asta S. en C. “entre los extemporáneos, sino entre los quirografarios; advirtiendo en el punto tercero de la parte resolutiva que “los gastos de administración causados en el trámite del concordato que no hubieren sido cancelados en esta etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de crédito”.Razón por la que la actora solicitó corregir y aclarar la mencionada providencia, en el sentido de que su crédito debía pagarse en forma preferente, como gasto de administración, conforme se había ordenado en auto 410-1158 del 30 de marzo de 1995.

Así mismo, se indica que, mediante auto 440-4594 del 11 de junio de 1998, se corrigió el auto de calificación de créditos en la etapa liquidatoria y reiteró su orden de pagar prioritariamente el crédito de Asta S. en C. contenido en el auto de calificación de créditos. No obstante, por auto 441-8073 del 2 de junio de 2000, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles dejó sin efectos las dos providencias anteriores y pasó el crédito de A.S. en C. a la categoría de “créditos extemporáneos” bajo el argumento de que la solicitud mediante la cual se reiteró el pago del crédito, como gasto de administración, “constituía una nueva y extemporánea presentación del mismo crédito al concurso de la sociedad deudora”. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición que se resolvió negativamente por auto 441-13160 del 17 de agosto de 2000, pues “el artículo 161 de la Ley 222/95 dispone que los gastos de administración incurridos durante el trámite del concordato deben presentarse a la liquidación obligatoria para que se gradúen y califiquen y se paguen de manera preferencial en esta etapa”. Sin embargo, se consideró que la norma no era aplicable a los créditos reconocidos en la etapa concordataria, por expreso mandato del inciso 2 del artículo 158 ibidem.

Conforme lo expuesto, se sostiene que “la Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mediante providencias que no tienen recurso y que constituyen cosa juzgada, le impidió a la actora recuperar su mencionado crédito”.

De igual manera, se pone de presente que el liquidador de M.L.. vendió el único activo inmobiliario de la sociedad por valor $408.000.000 y pagó créditos de la concursada conforme las providencias que motivan esta acción y que la actora interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la revocatoria de tales decisiones, no obstante, fue negada por el a quo porque “contra tales autos podía interponerse recurso de apelación”. No obstante, se advierte en el escrito de demanda que, contra los actos de un Superintendente, como delegado del Presidente de la República, únicamente procede recuso de reposición. La negatoria de la acción de tutela fue confirmada por el ad quem en aplicación del artículo 161 de la Ley 122 de 1995, desconociendo que el crédito de A.S. en C. ya había sido expresamente reconocido como gasto de administración en el auto de calificación de créditos de la etapa concordataria.

Así mismo, se indica que la Defensoría del Pueblo le solicitó a la Corte Constitucional revisar la tutela por considerar que las providencias impugnadas constituían vías de hecho y que causaban grave perjuicio a la sociedad actora, sin embargo, la decisión no fue seleccionada. También se informa que la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, argumentando que había procedido en uso de sus facultades jurisdiccionales “por lo cual no cabía contra él acción disciplinaria; y que en consecuencia debía acudirse a la acción judicial correspondiente, para hacer efectiva la responsabilidad del Estado por deficiencia en la administración de justicia”.

Finalmente, en los hechos de la demanda se señala que el señor G.G.C., anterior socio gestor y representante legal de A.S. en C., contrajo un crédito con el banco ganadero el 1 de junio de 1993 “para solventar, al menos en parte, el valor de los salarios y prestaciones que él, como socio gestor, dejó de obtener por el no pago del crédito de A.S. en C. contra M.L.. (…) crédito que posteriormente él mismo se vio en la necesidad de refinanciar o renovar el 10 de junio de 1999; y crédito que fue finalmente cancelado por el señor J.G.B., por un valor de 98.982.000 por lo cual éste último en calidad de subrogatario tiene derecho a que Asta S. en C. le reembolse esa suma más los intereses comerciales” (fls. 1-14c. 1).

1.2 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar la responsabilidad del Estado por el error cometido por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en los Autos 441-8073 del 2 de junio y 441-13160 del 17 de agosto de 2000, que dejaron sin efecto los Autos de Calificación y Graduación de Créditos dictados en las etapas concordataria y liquidatoria del proceso concursal de la sociedad METALEC LTDA, números 410-1158 del 30 de marzo de 1995 y 440-4594 del 11 de junio de 1998; mediante los cuales la misma Superintendencia de Sociedades ya había reconocido, admitido y ordenado pagar el crédito de ASTA S en C. por valor de $306.700.517 como gasto de administración; violando así el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 222 de 1995 por no aplicarlo, el 161 de la misma ley por aplicación indebida y, también por no aplicarlos, los artículos 302 inciso segundo y 309 del CPC, conforme se explica en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Condenar a los demandados a pagarle solidariamente a la actora A.S. en C. el valor de su crédito contra M.L.. por $306.700.517, más intereses comerciales sobre dicha cantidad a partir de la ejecutoria del Auto 410-1158 del 30 de marzo de 1995 y hasta el día del pago y más lo que ella hubiera podido obtener con la reinversión anual de dichas sumas, teniendo en cuenta la tasa máxima de colocación existente en el mercado.

TERCERA: Condenar solidariamente a las autoridades demandadas a pagarle a la actora el valor del crédito que su representante legal se vio en la necesidad de obtener del Banco Ganadero en junio de 1993 y de refinanciar en el mismo mes de junio de 1999 para suplir al menos en parte los recursos que ella dejó de percibir por concepto del citado crédito de Metalec Ltda., con los cuales pagarle al socio gestor de Asta S. en C. sus salarios y prestaciones sociales, conforme el convenio suscrito entre las dos sociedades; crédito que finalmente fue cubierto por cuenta de Asta S. en C. por el señor J.G.B., a través de la señora N.B. de G., por valor de $98.982.000, el día 16 de noviembre de 2000, el cual debe serle reembolsado por la actora a dicho subrogatario, más intereses comerciales desde esa fecha hasta el día del pago.

CUARTA: Ajustar las condenas anteriores...

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