Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-02026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629481

Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-02026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 02026 - 01 (36628)

Actor: J.A.M.R.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2008, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo a lo relatado en la demanda, el actor postuló su nombre para ocupar una curul de diputado en la Asamblea Departamental de Boyacá, para el periodo 1998-2000. Concluidos los escrutinios el actor ocupó el puesto número 19, con un total de 8.672 votos. El 22 de enero de 1992, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 211 del Código Electoral, el Gobierno Nacional expidió el Decreto n.° 106 en el que determinó el número de diputados por cada departamento y dispuso que el departamento de Boyacá contaría con dieciocho (18) curules; para ello tomó como base “el incremento nacional presentado entre el censo de 1964 y el de 1985, que fue de 71.94% y no el de cada entidad territorial en particular”, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 27 del Código de Régimen Departamental -Decreto 1222 de 1986-.

El mencionado Decreto 106 de 1992 fue anulado por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de mayo de 2000; esto es, se restableció el Decreto 141 de 1990 y asimismo un número de veinte (20) diputados para el departamento de Boyacá.

Por lo anterior, al parecer del actor, la Registraduría Nacional del Estado Civil debió expedirle credencial como miembro de la asamblea departamental del mencionado ente territorial y, como no lo hizo, debe indemnizar los perjuicios causados.

2. Pretensiones

En la demanda presentada el 10 de mayo de 2002 por el señor J.A.M.R., en ejercicio de la acción de reparación directa, se pretenden las siguientes declaraciones y condenas (f. 15-21, c. 1):

1.1. Que la NACIÓN, representada por el Registrador Nacional del Estado Civil es administrativamente responsable por la no expedición de la credencial correspondiente al actor, como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá, electo por la voluntad popular para el período de 1998 a 2000, por haber obtenido 8.672 votos, ocupando el puesto n.° 19, omisión que le impidió ejercer tales funciones.

1.2. Que, como consecuencia de dicha responsabilidad, se condene a la demandada, LA NACIÓN, a pagar al demandante, J.A.M.R., dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados e irrogados al actor como consecuencia de tal omisión, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de perjuicios así:

1.2.1. Los perjuicios materiales se traducen en:

1.2.1.1 El valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor durante el período 1.998 a 2.000, para el cual fue electo por voluntad popular como diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá.

1.2.1.2. El valor correspondiente a la indexación que arroje el punto 1.2.1 (…).

1.2.2. Perjuicios morales: que se condene a la demandada a pagar al actor el valor equivalente a un mínimo de 1.000 salarios mínimos mensuales por concepto de perjuicios morales, según su cuantía en el momento de la expedición de la sentencia, los cuales padeció por no haber podido ejercer las funciones para las cuales había sido electo por la voluntad popular (…).

(…).

3. Oposición a la demanda

La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado, contestó en el sentido de aceptar algunos hechos de la demanda y de oponerse a otros, así como a la prosperidad de las pretensiones (f. 40-46, c. 3). Sostuvo que, conforme al artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, cada vez que un nuevo censo es aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados se incrementarán en la proporción de la población; en ese orden y toda vez que i) hasta el 29 de julio de 2003, estuvo vigente el censo nacional de población y vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el DANE, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política de 1991, el incremento para el departamento de Boyacá equivale al 22.02%, ii) que el Decreto 106 de 1992 fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto debió fijar el número de diputados a proveer con base en el incremento de población de cada ente territorial de esta categoría y no al incremento global del país y iii) el censo realizado en el año 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal y como lo exige la Ley 79 de 1993. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, en el que se fijó el número de dieciséis (16) diputados para Boyacá, de manera que “si para la fecha de expedición del último decreto del ejecutivo, es decir, el día 29 de julio de 2003, solo se incrementó el número de diputados en un número (sic) de 16 para el departamento de Boyacá”, no es posible que las pretensiones de la demanda salgan avante.

De otro lado, propuso la excepción de “indebida designación del demandado dentro de la litis”, la cual sustentó en los siguientes términos:

Manifiesto a la H. Corporación que la entidad contra quien debió dirigirse la demanda no era contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino contra el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto 2241 de 1986, artículo 211 el cual señala que el Gobierno Nacional publicará oportunamente el número de diputados que integran las asambleas departamentales.

Por tanto, esta disposición legal le corresponde acatarla a la Registraduría Nacional del estado Civil dándole cumplimiento al decreto expedido por el Gobierno. La Registraduría Nacional en ningún momento puede modificar ni inaplicar un decreto, por tanto la demanda debió dirigirse contra el Ministerio del Interior y no contra la Registraduría Nacional.

4. Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 1 de abril de 2008, negó las pretensiones (f. 65-74, c. ppl.). En primer lugar desestimó la excepción propuesta. Sostuvo:

Sobre el particular la Sala es del criterio de que, si bien puede llegar a ser cierta la premisa sobre la cual el demandado edifica sus conclusiones, tal hecho no puede calificarse jurídicamente como excepción, dado que la situación procesal enunciada tiene que ver con la denominada capacidad procesal para comparecer al proceso, cuyo defecto está tipificado como causal de nulidad de carácter saneable en el numeral 7 del artículo 140 del C. de P.C., por tratarse de una indebida representación. Así, la causal quedó saneada cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó dentro del proceso en representación de la Nación sin alegarla, conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 140 del C. de P.C., en armonía con el numeral 3° del artículo 144 siguiente.

Es más, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como el Ministerio del Interior y de Justicia, hacen parte del poder público de la Nación, la primera como integrante de la Organización Electoral (art. 264 a 266 de la C.P.) y el segundo como cabeza visible de la rama ejecutiva (art. 113, 206, y 207 de la C.P.). De ahí que cuando la Nación, como persona jurídica que es, conforme al artículo 80 de la Ley 153 de 1887 (…), resulta vinculada a un proceso como demandada, debe venir representada por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto, o produjo el hecho (…).

(…).

En síntesis, las situaciones jurídicas vistas conducen, de un lado, a concluir que la indebida representación alegada -como hecho- por la Nación, no es constitutiva de excepción de fondo porque, de ser cierta, no estaría en condiciones de enervar las pretensiones procesales, sino que daría lugar a la anulación procesal, como se anotó arriba, por la causal prevista en el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., que debe considerarse saneada por parte de la Registraduría Nacional del...

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