Auto nº 18001-23-31-000-2009-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629529

Auto nº 18001-23-31-000-2009-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobada por el 70% del total de la condena impuesta en primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá , D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00127 -01 (49114)

Actor : ARIEL OME LOSADA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 15 de abril de 2015, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 2007, los señores A.O. Losada, en nombre propio y en representación de su menor hija Y.M.O.C.; G.O.C.; M.V. Losada Gazca y M., J. y E.I.O. Losada, a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, R.J. y Fiscalía General para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el primero de los nombrados, por el presunto delito de tentativa de extorsión.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, condenó a la Fiscalía General de la Nación y absolvió a las demás demandas, para el efecto, resolvió:

“PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor A.O.L., por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así:

Perjuicios materiales

A A.O. Losada, el equivalente a nueve millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos mcte ($9.354.744,82) suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.

Perjuicios morales

A A.O.L., el equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.

A G.O.C., M.V.L., Y.M.O.C., la suma de treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos.

A J.O.L., M.Y.E.D.H.L., la suma de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, admitidos por esta Corporación mediante auto del 22 de noviembre de 2013.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el 15 de abril de 2015, en la que la demandada presentó la siguiente formula conciliatoria:

1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la totalidad de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto del lucro cesante por el 25% de prestaciones sociales.

2. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A .

Concedido el uso de la palabra, la parte actora, aceptó los términos propuestos por la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l] as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” .

Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) de las providencias que ponen fin al proceso y iii) de la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver sobre el acuerdo al que llegaron las partes y decidir así mismo sobre la terminación del proceso.

Cuestión previa

Previo a resolver de fondo, cabe precisar:

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Caducidad . Que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).

En el sub-lite, se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó demanda el 26 de noviembre de 2007 y que los hechos que dan lugar a su reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor A.O.L., entre el 5 de enero de 2005 y 7 de febrero de 2006, dado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia del 30 de enero de 2006, lo absolvió de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata. De lo que se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la reparación directa.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR