Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629621

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Noviembre de 2016

Fecha16 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2014 -00043- 00 (50430)

Actor: NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: J.E.B.S. Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION

Temas: Medio de control de repetición -Factores de competencia - Análisis de los distintos factores de competencia en el medio de control de repetición en el CPACA. Nulidad por falta de competencia funcional en el CGP. Prórroga de la jurisdicción y competencia en el CGP. Nulidad por pretermisión de instancia - Insaneable CGP.

Previo a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda por uno de los demandados, el Despacho advierte su falta de competencia funcional para tramitar y decidir el proceso y, por lo tanto, así lo declarará.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2014, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra varios exfuncionarios, para que se les declare patrimonialmente responsables del pago que efectuó la entidad como consecuencia del acuerdo conciliatorio realizado el 12 de marzo de 2012, y que fue aprobado por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.

2. Los demandados desempeñaron los siguientes cargos en la Cancillería: C.I.V. de Lozada, Jefe de Personal entre el 1º de julio de 1990 y el 5 de julio de 1991; H.L.V., J. de Recursos Humanos entre el 6 de febrero de 1992 y el 8 de diciembre de 1992; A.P.P.M., Jefe de Recursos Humanos desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 22 de enero de 1995; E.A.P., Jefe de Bienestar Social entre el 21 de septiembre de 1992 hasta el 11 de abril de 1993; M.C.R., J. de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 12 de abril de 1993 hasta el 21 de mayo de 1996; O.H.G., Jefe de División de Bienestar Social y Prestaciones Sociales en encargo; J.A.L.R., Secretario de Recursos Humanos entre el 10 de marzo de 1997 y el 2 de mayo de 1999; M.H.C.F., Directora de Talento Humano desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 7 de agosto de 2002; M. delP.R.T., Jefe de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 8 de noviembre de 1999 y el 8 de febrero de 2000, y P.R.R., Jefe de Bienestar Social y Prestaciones Sociales, así como Coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones entre el 11 de diciembre de 2001 y el 7 de enero de 2002.

3. La parte actora sostuvo que la competencia para conocer del medio de control de repetición corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, con fundamento en el factor de conexidad del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Indicó, además, que, si bien, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que originó este proceso se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que el pago se realizó con base en la conciliación judicial aprobada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. El 19 de septiembre de 2014, el Despacho admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011CPACA”, por cuanto los demandados estaban cobijados por el citado factor subjetivo de competencia por ser “representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (f. 175 a 185 c. ppal.).

5. Una vez surtidas todas las notificaciones, el apoderado judicial de H.L.V. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, comoquiera que se desatendió la obligación contemplada en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, esto es, determinar el grado de participación de cada agente en la producción del daño.

6. El 31 de agosto de 2016, el Director Encargado de Defensa Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado solicitó prelación del proceso con miras a que el Consejo de Estado adopte un criterio jurisprudencial sobre los hechos que originaron esta controversia, y se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados.

II. CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos que se presentan en el sub lite son los siguientes: ¿el factor de competencia por conexidad contenido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está vigente luego de la expedición del CPACA? y, ¿cuál es la norma de competencia funcional aplicable al proceso?

1. Normas y factores de competencia aplicables al medio de control de repetición en vigencia del CPACA

1.1. El artículo 7 de la Ley 678 de 2001 subrogó las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 en relación con las acciones de repetición. Por consiguiente, para determinar la competencia funcional no se acudía al factor objetivo de la cuantía de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, se verificaba el juez o tribunal que había proferido la decisión condenatoria o aprobado la conciliación -en primera instancia- para que el proceso de repetición fuera conocido por el mismo.

En efecto, la citada disposición establecía:

“ARTÍCULO 7º. Jurisdicción y competencia . La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

PARÁGRAFO 1º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el P. o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, C. General de la República, F. General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena” (Negrillas adicionales) .

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tuvo oportunidad de analizar la concordancia entre el citado artículo 7 ibídem y los preceptos de competencia contenidos en el C.C.A. -modificados por la Ley 446 de 1998-. En esa ocasión, en atención a la regla de especialidad, se resolvió la antinomia dándole prevalencia a la primera disposición:

“De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo -cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado- y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo(Se destaca).

En consecuencia, la competencia funcional para el conocimiento de las acciones de repetición interpuestas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (agosto 3), estaba dada por el factor de conexidad, salvo que se tratara de funcionarios con fuero, caso en el cual se aplicaba el factor subjetivo contenido en el parágrafo de esa disposición.

Ahora bien, con la promulgación de la Ley 1437 de 2011CPACA” surgen los siguientes interrogantes: ¿cuál o cuáles normas de competencia funcional son aplicables a los medios de control de repetición presentados con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA?, ¿son los artículos 149.13, 152.11 y 155.8 del CPACA o, por el contrario, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001?

En consecuencia, el Despacho advierte una antinomia entre el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y las disposiciones contenidas en el CPACA, por lo que es necesario resolverla con apoyo en los principios hermenéuticos que brinda el ordenamiento jurídico.

En efecto, corresponde acendrar la interpretación de la competencia funcional en los medios de control de repetición ejercidos en vigencia del CPACA. Lo anterior, por cuanto es preciso establecer sin ambages cuál es el factor de competencia funcional en estos eventos: el de conexidad de la Ley 678 de 2001 o el objetivo en atención a la cuantía de las pretensiones del CPACA.

Entonces, el Despacho analizará si el CPACA, que es norma general y posterior, prevalece sobre una norma especial y anterior, máxime si el criterio que se ha aplicado es el de conexidad con apoyo en el pluricitado artículo 7 de la Ley 678 de 2001, así:

“En virtud de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 149del C.P.AC.A. y el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, corresponde a esta Corporación, en única instancia, tramitar los medios de control de repetición instaurados en contra del Presidente de la República o quien haga sus...

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