Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015 - 03174 -01 (AC)

Actor : F ONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual dispuso negar el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión en Descongestión, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a “la primacía de los derechos sustanciales” los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por la citada autoridad judicial, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-31-007-2012-00042-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

4. PETITUM

Con fundamento en los hechos que dejo relatados, solicito de ustedes se hagan los siguientes pronunciamientos:

4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, (sic) Magistrados , dejar sin VALOR Y EF ECTO, la providencia de fecha 20 de mayo de 2015 notificado (sic) por edicto el día 29 de mayo y desfijado el 2 de junio de 2015 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SECCIÓN SEGUNDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN EN DESCONGESTIÓN, MAGISTRADO PONENTE MARÍA N.G.G. (sic) mediante la cual se confirmó, modificó y revocó la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 emitida por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333100720120004201 de C.G.S.S. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL (sic)

4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SECCIÓN SEGUNDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN EN DE DESCONGESTIÓN, MAGISTRADO PONENTE MARÍA N.G.G. (sic) Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN de fecha 14 de noviembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho 05001333100720120004201 de C.G.S.S. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU 230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por la señora C.G.S.S. (sic) .

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El apoderado de la parte demandante indicó que el señor C.G.S. presentó, el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad parcial de un acto administrativo, a través del cual el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció la pensión de vejez y negó la reliquidación de la misma.

Agregó que una vez surtido el trámite pertinente, el juzgado de primera instancia profirió sentencia el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de que se trata con lo devengado en el último año de servicios, y la inclusión de unos factores salariales creados por un acuerdo universitario y otros que no tienen tal condición.

Adujo que la parte demandante apeló esta decisión por considerar que se reconocieron unos factores salariales no previstos en la Ley 33 de 1985, y ello en aplicación de una providencia del Consejo de Estado.

Sostuvo que Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), a través del cual modificó, adicionó y confirmó el fallo de primera instancia, esto es, la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicios.

Sustento de la petición

Expuso que el fallo de segunda instancia resultó lesivo de sus derechos fundamentales, toda vez que, para la fecha de expedición de la providencia en mención, la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio era improcedente, según lo había dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de dos mil quince (2015).

Indicó que el fallo cuestionado también causó un detrimento patrimonial, toda vez que por no haber tenido en cuenta la sentencia SU-230 de dos mil quince (2015), se obligó a la Universidad Nacional de Colombia a la reliquidación y pago de una pensión con lo devengado en el último año de servicio, pese a que el Tribunal Constitucional estableció su improcedencia.

Precisó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo dejó a salvo los requisitos relacionados con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, los cuales se rigen por las disposiciones anteriores a su entrada en vigencia, pero no contempló lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto este se obtiene con aplicación de los parámetros de la mencionada ley.

Señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ratificó la posición de que se trata.

Reiteró que en el caso del proceso ordinario se debió aplicar la sentencia SU-230 de dos mil quince (2015), de la Corte Constitucional y, como consecuencia de ello, la liquidación debía efectuarse sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio y no el último año como lo determinó la Corporación demandada.

Advirtió que la sentencia antes señalada, debe ser aplicada de forma obligatoria por ser precedente vinculante y prevalente sobre todos los procesos en los que se ventilan pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez.

Posteriormente, se refirió al poder vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional, según varias transcripciones de las que no citó su fuente.

Insistió que el fallo cuestionado resulta lesivo del patrimonio público y contrario al principio de sostenibilidad fiscal.

Trámite en primera instancia

A través de proveído del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el asunto a esta Corporación por ser la competente para conocer del caso.

Efectuado el reparto en el Consejo de Estado, por auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín y al señor C.G.S., estos últimos como terceros con interés en las resultas del proceso, y se negó la solicitud de medida provisional.

Contestación

5 .1. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Por conducto de la titular del despacho, se pronunció en los siguientes términos:

Luego de resumir el trámite procesal del asunto, señaló que no se desconocieron las garantías constitucionales a la entidad demandante.

Advirtió que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia señalados por la Corte Constitucional, toda vez que las presuntas irregularidades que se señalan en la demanda no se configuraron.

Aseveró que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida, al parecer, el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), pero sólo hasta el tres (3) de noviembre de esa anualidad fue presentado el escrito de tutela, plazo que no es razonable.

5 .2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral

Por conducto de la magistrada ponente de la decisión que aquí se cuestiona, rindió el informe respectivo en los siguientes términos:

Aclaró que el fallo en mención fue proferido el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), y si bien es cierto la sentencia SU-230 de dos mil quince (2015) data el veintinueve (29) de abril de ese año, para la fecha de elaboración del proyecto de fallo sólo se contaba con el comunicado de la Corte Constitucional, esto es, no se conocía la sentencia en cita.

Añadió que por tal razón, y en aras de brindar una pronta solución al conflicto, la Sala de decisión optó por aplicar el precedente en su momento vigente, por lo que actuó conforme a derecho.

5.3. C.G.S.S.

A través de apoderado, se pronunció de la siguiente manera:

Mencionó que la providencia que se cuestiona no transgredió el derecho al debido proceso, toda vez que durante el trámite del asunto se respetaron las formas propias de juicio ordinario.

Agregó que tampoco puede aducirse que se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que la decisión cuestionada se tomó con respeto a la totalidad de los derechos de la entidad demandada en el proceso ordinario, por conducto del juez natural.

Advirtió que la actora no agotó los recursos extraordinarios que procedían contra la decisión cuestionada, y que en este caso no se advierte un perjuicio irremediable.

Indicó que la parte actora precisó algunos de los hechos que le resultan favorables a sus pretensiones, sin embargo, no mencionó...

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