Sentencia nº 15001-23-31-000-1997-17081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630049

Sentencia nº 15001-23-31-000-1997-17081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17081-01(38324)

Actor: J.A.M.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Acción de reparación directa. Privación Injusta de la Libertad, por hurto calificado. Absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación- Perjuicios materiales, lucro cesante.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 1, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 22 de mayo de 1993, los señores J.A.M.R. y J.R.S. se desplazaban en un campero “Land Rover” de placas IRE 347 por la vía Turmequé - Villapinzón, quienes detuvieron la marcha en por lo menos dos ocasiones debido a desperfectos mecánicos, momentos en los que fueron adelantados por un bus de la empresa Transbolívar. Posteriormente, el anotado bus fue asaltado en la misma vía que conduce al municipio de Villapinzón y sus ocupantes despojados de sus pertenencias. La policía fue advertida, y en su llegada a Villapinzón, los señores M.R. y R.S. fueron retenidos y llevados a los calabozos de la cárcel de Chocontá. El 2 de junio de 1993, la Fiscalía 15 Especializada de Tunja profirió medida de detención preventiva en su contra por hurto calificado y el 25 de octubre de ese año dictó resolución de acusación. Finalmente, el 15 de Junio de 1995, el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Tunja absolvió a los investigados de la conducta punible imputada.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Boyacá (fl. 61, c.1), los señores J.A.M.R., sus hijos C.P.M.A. y J.A.M.A., su compañera permanente G.P.A.C., sus padres J.J.M. y B.R., y sus hermanos L.M.R., E.M.R., M.C.M.R.; al igual que J.R.S., sus hijos M.L.R.G., J.R.G. y L.C.R.G., su cónyuge M.D.G.R., sus padres E.R.E. y M.E.S. y sus hermanos, A.R.R.S., M.F.R.S., S.R.S., J.A.R.S. y E.R.S., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 - 9, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fueron objeto J.A.M.R. y J.R.S.. En consecuencia solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 37 - 41, c. 1):

PRIMERA:Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la detención injusta y arbitraria de que fueron objeto los señores J.A.M.R. y J. (sic) R.S. entre el 22 de mayo de 1993 y el 16 de mayo de 1993 (sic) y el 7 de noviembre de 1993 y el 19 de mayo de 1995 en las cárceles de Tunja y Moniquirá respectivamente, acusados infundadamente del delito de hurto calificado.

SEGUNDA: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificada por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

Para J.A.M.R. mil (1.000) gramos en su condición de víctima de la detención injusta y arbitraria.

Para J. (sic) R.S. mil (1.000) gramos en su condición igualmente de víctima de la detención injusta y arbitraria.

Para G.P.A.C., mil (1.000) en su condición de compañera permanente de J.A.M..

Para M.D.G.R., mil (1.000) gramos en su condición de esposa de J.R.S..

Para C.P.M.A. y J.A.M.A., mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de hijos de J.A.M.R..

Para M.L., J. y L.C.R.G., mil (1.000) gramos de oro para cada uno, en su condición de hijos de J.R.S..

Para J.J.M. y B.R., mil (1.000) gramos, de oro para cada uno, en su condición de padres de J.A.M..

Para E.R.E. y M.E.S., mil gramos oro para cada uno, en su condición de padres de J.R.S.,

Para L., E. y M.C.R.S., quinientos (500) gramos oro para cada uno, en su condición de hermanos de J.A.M.R..

Para A.R., Candelaria, M.F., S., J.A. y E.R.S., quinientos gramos (500) gramos (sic), en su condición de hermano de J.R.S..

TERCERA: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (sic) en forma solidaria, a pagar a favor de J.A.M.R. los perjuicios materiales ocasionados con la detención injusta y arbitraria de que (sic) fue objeto, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. Los ingresos dejados de devengar en su calidad de comerciante establecido en la ciudad de Bogotá en el ramo de los repuestos automotores, durante el periodo de reclusión, más un 25% de prestaciones sociales, suma actualizada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor existente el 22 de mayo de 1993 y el que exista en la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

2. La suma de Un Millón de pesos ($1.000.000.oo), igualmente actualizada con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado que mi cliente tuvo que cancelar por concepto de honorarios profesionales para procurarse una defensa técnica y poder demostrar su inocencia total frente a los cargos infundados que se le formularon.

3. La suma que determinen los peritos como lucro cesante por causa de la retención del automotor campero Land Rover, de placas IRE347 de B. por todo el tiempo que permaneció en los patios de la policía a disposición de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Quinto Penal de Circuito de Tunja con la consecuente depreciación monetaria derivada de la inmovilización.

CUARTA: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, a pagar a favor de J.R.S. los perjuicios materiales ocasionado con la detención injusta y arbitraria de que fue objeto, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Los ingresos dejados de devengar durante el periodo de reclusión más un 25% de prestaciones sociales, suma actualizada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor existente el 28 de marzo de 1994 y el que exista en la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de acuerdo a la fórmula de matemáticas financieras aplicada por el Consejo de Estado.

2. La suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) igualmente actualizada con la fórmula ya reseñada que mi cliente tuvo que cancelar por concepto de honorarios profesionales para procurarse una defensa técnica que le permitiera demostrar su inocencia total frente a los cargos infundados que se le formularon.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

2.1. El 22 de mayo de 1993, J.A.M., en compañía de su primo J.R.S., se desplazaron hasta la población de Timaná - Boyacá con el propósito de vender un vehículo tipo campero “Land Rover” de placas IRE 347, pero después de haber trascurrido varias horas sin que el comprador se hiciera presente emprendieron el viaje de regreso a la ciudad de Bogotá por la vía Turmequé - Villapinzón.

2.2. Durante el trayecto de regreso el automotor presentó desperfectos mecánicos, de manera que J.A.M. y J.R.S. detuvieron la marcha en por lo menos dos ocasiones, durante las cuales fueron adelantados por un bus de la empresa Transbolívar, cuyos pasajeros observaron a los ocupantes del campero mientras intentaban reparar las fallas del vehículo.

2.3. Cerca de los límites entre Boyacá y Cundinamarca, el mencionado autobús fue asaltado y los pasajeros despojados de sus pertenencias. La policía de Turmequé y Villapinzón fue advertida por radioteléfono del suceso y a la llegada de los señores J.A.M. y J.R. a la localidad de Villapinzón fueron retenidos y el automotor inmovilizado, sin que les fueran hallados los elementos hurtados, capuchas o armas. Después fueron llevados a la cárcel de Chocontá y los pasajeros del autobús procedieron a su reconocimiento, pese a que quienes cometieron el delito estaban encapuchados.

2.4. Posteriormente, la Fiscalía 11 Especializada profirió medida de aseguramiento en contra de los encartados, consistente en detención preventiva por el presunto delito de hurto calificado, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja absolvió a los investigados por falta de prueba de su participación en la conducta punible imputada.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 84 y 86, c. 1), tanto la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de contestación, así:

3.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que siguen (fl. 109 - 114, c.1):

3.1.1. Señaló que en el presente caso hubo una denuncia de un posible punible que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación constitucional y legal de investigar, al igual que dictar la respectiva medida de aseguramiento, si el delito contemplaba una pena privativa de la...

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