Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02933-00 de 13 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | NIEGA SUPLICA |
Número de sentencia | AC748-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02933-00 |
Fecha | 13 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC748-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02933-00
(Aprobada en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 2016, proferido por el magistrado ponente respectivo, en el proceso promovido por L.R.L. para la homologación de la sentencia 129 de 9 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranjuez, España.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó el exequatur de la providencia que puso fin al proceso 441/2006, en el cual se declaró a su hijo, Y.O.B.R., en estado de incapacitación total y fue nombrada como su curadora, para lo cual allegó copia auténtica de la decisión (folios 2-5).
2. Mediante el proveído que ahora se censura, el magistrado de conocimiento rechazó la petición por cuanto «no se aportó la prueba idónea de la ejecutoria de las providencias cuya homologación se reclama, esto es, la expedida por el Ministro de gracia o de Justicia», en aplicación de los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso (folios 17-18).
3. En la súplica radicada el 8 de noviembre de 2016 se argumentó que la Convención de La Haya sobre Apostilla suprimió todos los requisitos de legalización de los documentos oficiales, incluyendo el certificado que echó de menos el juzgador (folio 19).
4. Se agotó el término de traslado sin intervención de ningún interesado, según se indicó en la constancia secretarial de 17 de noviembre de 2016 (folio 21).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 331 del actual estatuto procesal dispone que la súplica «…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…»; caso en el cual, «…corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso…».
Uno de estos autos es precisamente el que rechaza la demanda, según los cánones del numeral 1 del artículo 321 ibidem[1].
En el presente caso, en cuanto la censura se dirige contra la providencia que repelió in limine la solicitud de homologación, la cual fue adoptada por el despacho de conocimiento en el curso de una actuación que carece de instancias adicionales, es procedente la súplica impetrada, competiéndole a la Sala adoptar una decisión de fondo.
2. Precisado lo anterior, cumple adelantar que el recurso será denegado, por cuanto la actora no acreditó que la decisión del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranjuez esté en firme, de acuerdo con las normas vigentes en la materia, razón suficiente para rehusar el trámite propuesto.
En efecto, el numeral 3 del artículo 606 ibidem ordena que «[p]ara que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». La desatención de este requerimiento conducirá, según el numeral 2 del artículo 607 ibidem, al rechazo de plano de la demanda.
Tratándose de fallos provenientes de España, se tiene que entre este país y Colombia se suscribió el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual dispuso que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia»[2], hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia.
Se trata de un caso de tarifa legal que, por tanto, excluye la procedencia de otros medios demostrativos, por lo que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición ante la ausencia de un requisito sin el cual no es dable adelantar el proceso, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples decisiones[3].
Empero de lo expuesto, en el caso bajo examen se allegó un proveído emitido por autoridad española sin la referida certificación, en desatención de los requisitos legales. Si bien se arrimó la «diligencia de ordenación» de 23 de junio de 2016, emanada del Letrado de la Administración de Justicia, en el cual se indicó que el proceso está archivado (folio 10), este documento carece de la aptitud para reemplazar la prueba conducente a que se hizo mención, según el tratado internacional aplicable a la materia.
En este punto procede aclarar que, contrario a lo alegado por la suplicante, el certificado en comento no fue derogado o suprimido por la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, pues su objeto y finalidad no guarda relación con la ejecutoria de sentencias judiciales.
Y es que este último instrumento buscó facilitar la atribución de mérito probatorio, en todos los países signatarios del mismo, de los documentos públicos provenientes de...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65688 del 09-02-2022
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