Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48419 de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666978757

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48419 de 16 de Febrero de 2017

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaAP910-2017
Número de expediente48419
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha16 Febrero 2017
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP 910-2017

Radicación 48419

(Aprobado Acta No. 41)

Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento presentado por los doctores G.E.M.F., J.L.B.C., F.A.C.C., L.G.S.O., E.F.C. y E.P.C., para conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado de C.G.T.R..

ANTECEDENTES RELEVANTES:

Mediante providencia proferida el 11 de diciembre de 2013, en el asunto bajo radicación 41177, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de C.G.T.R. contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitiera el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado como determinador del delito de peculado por apropiación en el grado de tentativa.

El sentenciado, a través de apoderado, presentó demanda en la cual solicitó la revisión del mencionado proceso.

El asunto fue repartido al despacho del H.M.E.F.C., quien, mediante decisión del pasado 13 de julio, junto con los doctores G.E.M.F., J.L.B.C., F.A.C.C., L.G.S.O. y E.P.C., se declaró impedido para asumir el conocimiento del presente asunto.

En ese sentido, adujeron estar incursos en la causal establecida en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000 por haber suscrito la providencia inadmisoria aludida “en la cual se hizo pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación y del fallo, razón por la cual solicitamos ser separados del conocimiento de la presente acción”.

Como la referida manifestación común de impedimento desvertebró el quórum, se procedió a sortear Conjueces para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Según se desprende del contenido del artículo 58 A, incorporado al Código de Procedimiento Penal de 2004 por el 86 de la Ley 1395 de 2010, del impedimento manifestado por uno o varios Magistrados conocen los demás que conforman la Sala respectiva y, de ser necesario, como aconteció en el presente caso, se sortearán conjueces.

Examinada la actuación, la Sala admitirá el impedimento común declarado por los doctores E.F.C., G.E.M.F., J.L.B.C., F.A.C.C., L.G.S.O. y E.P.C..

Al respecto, es preciso señalar que si bien no procede el invocado impedimento especial del artículo 228 de la Ley 600 de 2000 porque la decisión objeto de la presente acción de revisión no es, ciertamente, el auto interlocutorio proferido por esta Sala el 11 de diciembre de 2013 por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de C.G.T.R., la intervención efectuada a través de ese proveído los margina de conocer la presente acción.

Al respecto se ha dicho que el análisis inherente a esa decisión comporta el estudio integral de la actuación y del fallo para determinar su legalidad, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron por lo que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (cfr., entre otras, CSJ AP, 15 de mayo de 2013, rad. 40445), viable para los eventos en que “el funcionario judicial…haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Con mayor razón cuando en la misma providencia se señaló expresamente que no se advertía “la necesidad de garantizar un derecho fundamental del procesado, como para hacer uso de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.

Así mismo, y en tanto en el inadmisorio la Sala se pronunció sobre aspectos tales como (i) la apreciación probatoria, al responder el cargo primero de la demanda; (ii) el grado de participación, al hacerlo con el segundo; y (iii) la legalidad del trámite, en virtud del tercero, al denunciarse la violación del principio de congruencia de la sentencia con respecto a la acusación. Intervención que involucró, por consiguiente, “aspectos sustanciales que constituyen auténticos...

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