Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46232 de 22 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Fecha | 22 Febrero 2017 |
Número de sentencia | SL2511-2017 |
Número de expediente | 46232 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL2511-2017
Radicación n° 46232
Acta 06
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ENOC GARCÍA ALDANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.
Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como sucesora procesal del instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I. ANTECEDENTES
El citado demandante convocó a proceso al instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de contrato realidad de índole laboral con el demandado, en condición de trabajador oficial en el cargo de médico general, entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de marzo de 2001, sin solución de continuidad, el cual terminó en forma unilateral. En consecuencia, se ordene el pago de las cesantías e intereses a las mismas, primas semestral, de antigüedad, de servicios, de navidad y vacacional; vacaciones no disfrutadas; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; auxilio de bienestar social y auxilios convencionales; compensatorios; horas extras; festivos; dominicales y recargos, aportes a seguridad social; indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria o la indexación o intereses, y lo ultra y extra petita, entre otros.
Como apoyo a sus pedimentos indicó el demandante que laboró al servicio del instituto demandado mediante contrato de trabajo denominado «contrato realidad», entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de marzo de 2001 cuando fue desvinculado sin justa causa; que ejerció como médico general; que la labor encomendada la desempeñó de manera subordinada, cumplió sus funciones con pulcritud, eficiencia y responsabilidad; y tuvo una intachable hoja de vida. Cumplía turnos de 6 horas, y 12 horas diurnas y nocturnas, en jornada de medio tiempo; laboraba sábados, domingos y festivos en la Unidad de Cuidados Intensivos. Al momento del retiro devengaba $1’000.000,oo. Nunca fue afiliado a la seguridad social.
El instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor estuvo vinculado a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal – Ley 80 de 1993, como trabajador independiente. No estuvo sometido a subordinación sino que simplemente para verificar el cumplimiento del objeto del contrato, actuaba un supervisor contractual.
Propuso las excepciones de mérito de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, ausencia de relación laboral, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó al instituto al pago de cesantías por valor de $5’574.183,33; por prima de servicios $742.125,oo, y por concepto de compensación en dinero de las vacaciones $783.354,17. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones. (Fls 301 a 310).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que conoció en virtud de la apelación de las partes, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, declaró la prosperidad de la tacha propuesta por la demandada frente a la testigo Dichel Graciela Cantor Rincón; modificó la providencia de primer grado en el sentido de declarar la existencia de contrato de trabajo ininterrumpido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de marzo de 2001. Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 20 de mayo de 2000. Fijó las condenas por concepto de cesantías en la suma de $3’891.039,22 y por vacaciones $213.017,36; impuso la indexación y el pago de aportes a la seguridad social integral, por el lapso de la relación laboral, para lo cual el Instituto deberá expedir un bono pensional. Confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, el tema de la...
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