Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47822 de 22 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 47822 |
Número de sentencia | SL2478-2017 |
Fecha | 22 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL2478-2017
Radicación n.° 47822
Acta 06
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ GABRIEL MORENO GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
I.- ANTECEDENTES
El demandante convocó a proceso a las entidades citadas, con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, la reliquidación de la pensión legal; la indexación de la primera mesada pensional con la fórmula VA=VH x IPC final /IPC inicial; y el reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente indexada, a partir del 5 de noviembre de 1999. De la misma manera, que se declarara la compatibilidad de ambas prestaciones, y se impusieran los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial entre el 9 de febrero de 1966 y el 16 de diciembre de 1994; el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora y sin que mediara alguna de las causas señaladas en el Decreto 2127 de 1945. Se le reconoció pensión de jubilación legal mediante Resolución nº 0949 de 28 de abril de 2000, a partir del 5 de noviembre de 1999, de conformidad con la Ley 33 de 1985, y en cuanto a la edad, con aplicación del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada Ley 33. Sin embargo, la prestación fue indebidamente liquidada porque se acudió para el cálculo del IBL, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la fórmula utilizada para la indexación tampoco fue la correcta. La pensión fue reajustada a través de la Resolución nº 1676 de 21 de agosto de 2003, habiéndose fijado el valor inicial en la suma de $757.284,oo.
Agregó que entre el Sindicato de Trabajadores de la antigua Secretaría de Obras Públicas, y Bogotá, se suscribió convención colectiva donde se estableció el derecho a la pensión convencional con veinte años de servicios y cincuenta de edad. Nació el 5 de noviembre de 1949.
FONCEP en la contestación, negó los hechos o manifestó no constarle su existencia y la necesidad de prueba; rechazó las pretensiones
Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y pago de la pensión legal; falta de causa para pedir pensión convencional, compartibilidad de la eventual pensión extralegal con la legal, carencia del derecho al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.
En términos similares dio respuesta al libelo, la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas de todos los cargos.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de la apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 30 de abril de 2010 confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo frente a la situación fáctica:
Es incontrovertible que el demandante J.G.M.G. prestó sus servicios personales a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito desde el 9 de febrero de 1966 hasta el 16 de diciembre de 1994, como da cuenta la certificación expedida a folio 58 del instructivo; de igual manera se tiene que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D. C, mediante resolución No. 0949 del 28 de abril de 2000 le reconoció pensión de jubilación legal de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y ley 6a de 1945 actualizado su valor en cuantía de $746.439,00 a partir del 5 de noviembre de 1999, la anterior suma que fue reliquidada mediante la resolución No. 1676 del 21 de agosto de 2003 a la suma de $ 757.284,oo, desde la fecha del reconocimiento prestacional.
Referente a la forma de liquidar el ingreso base de liquidación - IBL, de la pensión legal, precisó el juzgador que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en su caso al faltarle a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, menos de diez años para adquirir el derecho, el IBL se calculaba conforme a ese precepto, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar la pensión, y así procedió la entidad según se observa en las resoluciones de reconocimiento. Se apoyó en las sentencias de esta Sala CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 30824.
Sobre la indexación de la primera mesada, evocó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, e indicó que era procedente respecto de las pensiones de orden legal y convencional, teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado:
Vp=vh ind.f/ind. i
Dio aplicación a esos parámetros y con base en el salario promedio que se estableció en las resoluciones por las cuales se efectuó el reconocimiento de la prestación económica, concluyó que «el valor reconocido por la entidad demandada como primera mesada pensional corresponde al que efectivamente tenía derecho».
En lo referente a la petición de reconocimiento de pensión convencional, después de transcribir el artículo 467 del C. S. T., expuso lo siguiente:
Así pues, de acuerdo a su naturaleza, por cuanto al ser la convención colectiva de trabajo un acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores sobre las condiciones que regirán los contratos de trabajo o ‘La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando se extienda su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al art. 472 del C.S.T...’, por lo que no se le puede exigir a la empresa el cumplimiento de obligaciones no contraídas o resultantes de la solución de un pliego de peticiones en las cuales no se comprometió .
El artículo 38 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Santafé de Bogotá Distrito Capital y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo al demandante, la que se agregó con las formalidades de ley (...
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