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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45825 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente45825
Número de sentenciaAP1011-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP1011-2017

Radicación N° 45825.

Aprobado acta N° 50.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado E.A.L.R., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de octubre de 2014, confirmatoria de la emitida el 4 de julio de ese año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 336 meses de prisión, como autor de los delitos de doble homicidio, en grado de tentativa ambos, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad en documento público agravada por el uso; allí mismo se decretó un lapso igual al de la pena de prisión como propio de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

“De lo probado en el juicio se extrae que en la mañana del día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), en el municipio de La Paz (Cesar), más exactamente a la altura del colegio C.P.M., el ciudadano ORLANDO CRUZ VEGA, en compañía de su chofer Á.P.C., se trasladaba en una camioneta de su propiedad, cuando fueron interceptados por dos personas que se desplazaban en una motocicleta; uno de los cuales descendió del rodante esgrimiendo una (sic) arma de fuego al parecer una pistola 9 mm, y disparó en repetidas ocasiones hacia la humanidad de CRUZ VEGA y PÉREZ CARRILLO, quienes se encontraban al interior de la camioneta; cuando se le agotó la munición se dirigió hacia donde estaba su compañero de causa que lo esperaba a unos cuantos metros y regresó con otra arma de fuego al parecer una mini- uci (sic), e igualmente la disparó repetidamente contra sus víctimas; empero, muy a pesar de la cantidad de disparos que causaron heridas a los antes referenciados en diferentes partes de su cuerpo, los mismos no les causaron la muerte, gracias a la pericia de las víctimas y oportuna intervención de los galenos que prestaron asistencia.

Posteriormente por labores de investigación de policía judicial, en la que se destaca el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas de los hechos, se tuvo conocimiento que una de las personas intervinientes como coautor de los anteriores hechos fue E.A.L.R., alias “EL NENE”, integrante de las llamadas bandas criminales bacrim “los urabeños”; de quien igualmente se conoció que carecía de patente legal para el porte de las armas utilizadas, y quien posteriormente fue capturado en virtud de orden de captura, solicitada y emitida por un Juez de Control de Garantías y al momento de la materialización de la misma, se le encontró en su poder y se identificó con una cédula de ciudadanía falsa, razón por la cual la Fiscalía le imputó los delitos en calidad de coautor de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso homogéneo, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO agravada por el uso, FALSEDAD PERSONAL y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en concurso heterogéneo”.

DECURSO PROCESAL

Expedida orden de captura en contra de E.A.L.R., la misma se materializó el 30 de marzo de 2012. De inmediato, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, B., se legalizó la aprehensión, fueron imputados a LÓPEZ ROSADO dos delitos de tentativa de homicidio agravado, a más de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad personal y porte ilegal de arma de fuego; el procesado no se allanó a cargos y en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 13 de junio de 2012, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de julio de 2012.

El 6 de septiembre de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria.

La audiencia pública de juzgamiento inició el 4 de octubre de 2012 y culminó el 10 de marzo de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio por los delitos objeto de acusación, excepto la falsedad personal.

El fallo de primer grado fue emitido el 4 de julio de 2014; oportunamente se apeló por la defensa del procesado.

El 20 de octubre de 2014, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó lo decidido por el A quo.

La decisión fue impugnada a través del extraordinario recurso de casación por el defensor del procesado, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Cargo primero

Bajo la égida de la causal tercera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante significa materializado un error de hecho por falso raciocinio, fundado en que se vulneró, por el Tribunal, la regla de la experiencia que reza “CUANDO NOS DISPARAN ES IMPOSIBLE REMEMORAR CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL AGRESOR”.

Luego de realizar algunas manifestaciones en torno de las reglas que rigen la evaluación probatoria y, en particular, el examen del testimonio, advierte el demandante que las instancias pasaron por alto dichos factores cuando dieron credibilidad a las víctimas respecto de su narración de lo sucedido.

En sentir del recurrente, si efectivamente a los afectados les disparaban ráfagas de proyectiles y estos se resguardaron en el interior del automotor, resultaba imposible que observaran características suficientes para después reconocer a su atacante.

Considera absurdo que los falladores atiendan a lo dicho por uno de los afectados, respecto a que por una ranura de 2 centímetros pudo observar a quien disparaba.

Sostiene el impugnante, además, que es de tal grado la turbación anímica de quien sufre la agresión, que ello nubla su capacidad de recordación (“las personas quedamos después de los hechos con una percepción muy vaga fantasiosa, etérea y fugaz de cómo eran las personas”).

El recurrente culmina el cargo narrando sus experiencias personales con delincuentes.

Cargo segundo

También dentro de la causal tercera, pero ahora pregonando la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, el casacionista señala que el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas “carece de valor suasorio”, dado que no fue seguido, cuando se capturó al acusado, de un reconocimiento en fila de personas.

Cita el demandante, en corroboración de su aserto, jurisprudencia de la Sala (radicado 26276 del 29 de agosto de 2007).

Entiende el recurrente, acorde con lo anotado, que al dar valor probatorio al reconocimiento fotográfico, las instancias incurrieron en el yerro propuesto.

En punto de trascendencia, significa que basados los fallos en las declaraciones de las víctimas “armonizado con el reconocimiento fotográfico”, si se eliminan ambas fuentes de conocimiento –las declaraciones, por haber sido mal valoradas, y el reconocimiento por ilegal- la consecuencia necesariamente sería la absolución del acusado, ya que no existen otras pruebas de cargo en lo que toca con los dos delitos tentados de homicidio y el porte de arma.

Pide el casacionista, que se admita la demanda y luego “proceda a casar la sentencia de segunda instancia y como corolario dicte el fallo que en derecho corresponda”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE ...

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