Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48997 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489781

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48997 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentenciaAP1139-2017
Número de expediente48997
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP1139-2017

Radicación n° 48.997

(Aprobado acta n.° 50)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alveiro López Gómez contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida el 11 de abril del mismo año por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Bolívar (Cauca) y lo condenó por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos:

Sucedieron en el mes de septiembre del año 2012, cuando la menor Y.R.S., de trece años de edad regresaba a su casa de habitación, la que se encontraba sola, dado que, los padres de esta no se encontraban en la residencia; hasta el lugar llegó el acusado [Alveiro López Gómez], quien procede a tocar a la puerta y le pide a Y.R.S., que lo deje ingresar al interior de la casa de habitación, que una vez dentro, procede el acusado a ofrecer dinero y un celular a la menor para sostener relaciones. Momentos más tarde llegó al lugar la compañera sentimental del acusado, quien sorprende a la pareja cuando sostenían relaciones, razón por la cual agrede a su compañero sentimental y a la menor. Posteriormente, cuanta (sic) lo sucedido a los padres de la víctima, quienes proceden a llevar a Y.R.S. a un centro hospitalario a fin de que sea valorada, una vez concluida la experticia se le comunica que la menor ha sido accedida carnalmente; razón por la cual los hechos fueron puestos en conocimiento de la Comisaría de Familia del municipio de La Vega (Cauca)1.


2. El 26 de agosto de 2014, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Almaguer (Cauca), el Fiscal Primero Seccional de esa localidad le imputó a Alveiro López Gómez el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, cargo que no fue aceptado. En la misma oportunidad, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.


3. El 8 de octubre del mismo año se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015 bajo la dirección del Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar (Cauca)4.

4. La audiencia preparatoria se surtió el 10 de junio posterior5 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 25 de agosto6 y 23 de septiembre de 20157 y 20 de enero8 y 18 de febrero de 20169. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.


5. Mediante sentencia del 11 de abril del último año citado, el Juez de conocimiento condenó a Alveiro López Gómez, en calidad de autor, del injusto de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.


6. Recurrido el fallo por la defensa11, el 25 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó12.


7. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación13 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo14.

LA DEMANDA


Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia reprochada señala que la finalidad de esta impugnación es el restablecimiento de la presunción de inocencia.


A continuación, sintetiza los hechos, la actuación procesal, los fallos de primer y segundo grado y el recurso de apelación promovido por la defensa y, en lo que denomina «CAPÍTULO PRELIMINAR»15, cita los artículos 29 de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal, así como doctrina extranjera (Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo Zapater, M.M.E. y jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-774/01) sobre la presunción de inocencia, para destacar que esta garantía está vinculada al postulado de in dubio pro reo.


En el mismo apartado, reprueba la valoración de la declaración de la médica forense Blanca Inés Avirama, quien fue citada al juicio porque no fue posible localizar a la profesional de la medicina –Eliana Mamián Cerón- que, en el Hospital de La Vega (Cauca) le practicó el examen sexológico a la víctima. Igualmente, critica la no incorporación del informe médico legal en original y la falta de práctica de los testimonios de la psicóloga Elizabeth Lozada Astudillo y la Comisaria de Familia de La Vega (Cauca), Derly Elena Espinosa Mogrovejo, circunstancias que, asegura, le impidió a la defensa interrogar y contrainterrogar a dichas personas sobre lo que conocieron del caso, en particular, a Eliana Mamián Cerón sobre el alcance de su informe, el «protocolo y metodología utilizado y corroborar las primeras impresiones por ella detectadas en la menor Y.R.S.»16.


Luego de reproducir los que, según el censor, son fragmentos de las sentencias, relativos a las retractaciones de la señora Luz Dary Ordoñez –compañera permanente del procesado- y la menor Y.R.S. y en los que, a juicio del defensor, indican que no están demostradas las actividades que el acusado realizó el 13 de septiembre de 2012, que hubiese accedido a la niña o que fuere encontrado en su habitación realizando actos sexuales y que, en cambio, se probó que los hallazgos encontrados por la médica se debieron a que tres días antes sostuvo relaciones sexuales con su novio –Oliver N.-, el letrado se pregunta cómo podría pregonarse, en grado de certeza, que su representado accedió a la pequeña, sobre todo si la Fiscalía omitió hacer comparecer al juicio oral a los testigos atrás señalados y, de esta manera, vulneró los principios de contradicción, confrontación, concentración e inmediación.


Reprueba al Tribunal por demeritar la retractación de Luz Dary Ordoñez y estimar que los celos que ella dijo haber experimentado –materializados en ofensas e insultos contra la dignidad de la menor- carecían de justificación porque no vio al acusado haciendo nada malo sino abriéndole la puerta a la víctima y al estimar que aquella estaba inclinada a favorecer a su compañero sentimental.

Reprocha, también, «la credibilidad absoluta»17 conferida a los padres de la menor, porque no fueron testigos presenciales de los hechos. Explica, en este punto, que solo se enteraron de los sucedido a través de la pareja del acusado, aunque de esto no existe prueba porque Luz Dary Ordoñez lo negó en el juicio y la menor manifestó, en entrevista recibida por el investigador Edgar Enrique Brito Ferreira, que tres días antes tuvo relaciones sexuales con su novio, lo cual lo lleva a concluir que existe certeza sobre «la ocurrencia del hecho»18, pero no acerca de la responsabilidad del procesado.


A juicio del censor, como los testimonios de los...

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