Sentencia nº 0500160002062012-06303 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 670303621

Sentencia nº 0500160002062012-06303 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 21 de Septiembre de 2016

Número de sentencia0500160002062012-06303
Fecha21 Septiembre 2016
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA PENAL

FICHA DE REGISTRO

Radicación

05 001 60 00206 2012 06303

Acusado

J.G.C.L.

Delito

Acceso carnal y Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (Art. 207 CP, Ley 1236 de 2008), agravado (Art. 211-2 CP)

Hechos

Enero 27 de 2012, XXX, Medellín

Víctima

(XXXXX)

Juzgado a quo

Veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín

Asunto

Se resuelve recurso de apelación contra sentencia de condena de 28 octubre 2015 (f. 08-127, co-1)

Consecutivo

SAP-S-2016-44

Aprobado por Acta

Nº 306 de septiembre 15 de 2016

Audiencia de exposición

Miércoles 21 de septiembre de 2016; Hora: 9:00 am;S-2

Decisión

Se confirma la sentencia de condena penal

Magistrado Ponente

NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, septiembre veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016)

ACLARACION PREVIA: En la publicación por cualquier medio de esta providencia, se eliminarán los nombres de las partes procesales, por respeto a sus más elementales derechos tales como la intimidad, la dignidad y la honra.

1.- ASUNTO

Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra del ciudadano J.G.C.L. por el delito tipo de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (Art. 207 CP, modificado Ley 1236 de 2008, Art. 3º) agravado (Art. 211-2 CP, modificado Ley 1236 de 2008, Art. 7º).

2.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO (Arts. 128, 288-1° y 337-1 CPP)

Es el ciudadano J.G.C.L., de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71'373.314 de Medellín; nacido en Medellín el 5 mayo 1981; ocupación auxiliar de enfermería de la Clínica XXX de la ciudad de Medellín.

3.- HECHOS, ACTUACION PROCESAL, FALLO IMPUGNADO DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS

Para la fiscalía 99 seccional, los hechos “tuvieron ocurrencia en esta ciudad de Medellín, 27 enero 2012, en horas del amanecer, en la Clínica XXX de esta ciudad de Medellín, a donde había acudido de urgencias el día anterior la joven XXXXX (se agrega: hoy XXXXX) de 23 años de edad, por un fuerte dolor de cabeza, lo que llevó a los médicos del lugar a dejarla en atención hospitalaria hasta el día siguiente, aplicándole medicamentos y haciéndole exámenes, medicamentos que le produjeron estado de somnolencia el cual fue aprovechado por el señor J.G.C.L., enfermero del lugar, quien estaba atendiendo a la joven para hacerle tocamientos de tipo libidinoso en su vagina, en los senos, actos masturbatorios e introducirle los dedos en la vagina” (f. 22, co-1).

La sentencia de condena se dictó en la data de 28 octubre 2015 (f. 108-127, co-1). Se impuso pena privativa de la libertad de 192 meses de prisión, con la accesoria de rigor por igual término, se negó subrogado penal y prisión domiciliaria, razón por la cual se libraron órdenes de captura en contra del fulminado, las cuales se hicieron efectivas.

La señora abogada defensora, doctora M.C.P.B., interpone y sustenta el recurso de apelación (f. 130-143, co-1). Se alega en la censura violación del principio de congruencia, pues en el juicio se probó que el estado de indefensión no se ocasionó por la droga médica sino por otra sustancia que le suministró motu proprio el acusado.

Expresa la censora:

Uno: Que en gracia de discusión se puede aceptar que el enfermero acusado aplicó los medicamentos prescritos por el o la profesional de medicina, pero que los mismos no pusieron en “incapacidad de resistir” algún ataque sexual (f. 136, co-1).

Dos: Que la paciente informa que el enfermero le dijo que se bajara los pantalones y ella se los bajó; después le dice que se volteé y ella se voltea; después la invita al baño y ella ya le reclama que para qué, que qué va a pasar, entonces él sale y luego regresa y le da un confite (f. 137, co-1); que ella se levanta de la camilla y el enfermero le ofrece un masaje relajante; que el enfermero le da a oler un vaso de tinto con olor penetrante y desde ahí es que empieza con los recuerdos e imágenes vagas (f. 138, co-1).

Tres: Que en la historia clínica aparece paciente orientada, consciente y tranquila (f. 138, co-1).

Cuatro: En ningún momento la paciente fue puesta en incapacidad de resistir por parte del enfermero para abusar sexualmente de ella, con los medicamentos recetados logró dormir, levantarse, ir al baño y regresar sin ayuda de nadie (f. 139, co-1).

Cinco: La Fiscalía no probó el delito por el cual acusó (f. 140, co-1); en la acusación nunca se mencionó que adicional a los medicamentos ella había olido una sustancia que en un vaso como de tinto le allegara el enfermero para hacerle los masajes, este hecho lo dio por probado el juez de instancia para deducir que ello le produjo la incapacidad de resistir (f. 140, co-1).

4.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dará respuesta puntual a los argumentos presentados por la abogada defensora.

La impugnante centra su ataque en contra de la sentencia a quo en tema de vulneración del principio de congruencia fáctica (Art. 448 del CPP).

La Sala responde:

4.1 LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se acusó y los hechos por los cuales se condenó, son los siguientes:

HECHOS SEGÚN LA FISCALIA

HECHOS SEGÚN EL DESPACHO DE INSTANCIA

“tuvieron ocurrencia en esta ciudad de Medellín, 27 enero 2012, en horas del amanecer, en la Clínica XXX de esta ciudad de Medellín, a donde había acudido de urgencias el día anterior la joven XXXXX (se agrega: hoy XXXXX) de 23 años de edad, por un fuerte dolor de cabeza, lo que llevó a los médicos del lugar a dejarla en atención hospitalaria hasta el día siguiente, aplicándole medicamentos y haciéndole exámenes, medicamentos que le produjeron estado de somnolencia el cual fue aprovechado por el señor J.G.C., enfermero del lugar, quien estaba atendiendo a la joven para hacerle tocamientos de tipo libidinoso en su vagina, en los senos, actos masturbatorios e introducirle los dedos en la vagina” (f. 22, co-1).

“Quiere decir lo anterior, que durante todo el día y la noche de aquel 26 de enero de 2012, XXXXX, no empecé haber recibido medicamentos de Dipirona y Tramadol, siempre estuvo consciente y orientada hasta cuando el acusado se le ofrece como lo hizo el día anterior a hacerle unos masajes, pero esta vez se hace acompañar de una sustancia que la víctima percibió profusamente, para ella, un hecho relevante, al decir, que el enfermero primero salió de la habitación no habitáculo donde se hallaba y luego ingresó con un vaso como de tinto, y no le fue difícil descubrir que su contenido tenía un olor fuerte y penetrante. Es a partir de aquel momento en que la víctima no tiene la capacidad para repeler un ataque de tal magnitud, a tal punto que obedeció todos y cada uno de los pervertidos caprichos del acusado” (f. 119, co-1).

“D. lo anterior, nos ocupamos ahora de explicar por qué se llega a la conclusión de la que la víctima entra en estado de incapacidad a partir de la inhalación de aquel fuerte olor que contenía el vaso de tinto que el implicado le acercó a su nariz y porqué no hay prueba ni base científica para afirmar que XXXXX debido a los medicamentos que le fueron suministrados, llegó a tener alucinaciones que después fueron reflejadas con falsas acusaciones como la que quiere hacer notar la defensa” (f. 122 vt., co-1).

“Para el despacho, se reitera, no hay relación de causalidad entre la medicación formulada y su estado de incapacidad, contrario sensu, sí hay una estrecha correspondencia entre lo inhalado y el estado inmediato de no poder oponerse a los actos libidinosos desplegados por el acusado” (f. 123, co-1).

4.2 EL TEMA DE LA CONGRUENCIA

4.2.1 EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN MATERIA PENAL EN LOS REGIMENES PROCESALES MIXTOS

El principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia, es elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de defensa.

Como expresión del debido proceso o mejor, como “regla estructural del proceso” y en íntima conexión con el derecho de defensa, las diversas legislaciones procesales han contemplado este instituto.

En el decreto 2700 de 1991, sistema mixto inquisitivo, en el que según la Corte Constitucional en las sentencias T-480 de 2006 y C-025 de 2010, la Sala Penal desarrolló una clara línea jurisprudencia en la que se destaca:

(i) La provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa del acusado.

(ii) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia.

(iii) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.

En la Ley 600 de 2000, sistema mixto inquisitivo con algunos elementos acusatorios, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció, en lo que concierne al principio de congruencia y la variación de la calificación jurídica, la siguiente doctrina:

(i) La calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve.

(ii) El funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso.

(iii) Lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos.

En la Ley 600 de 2000 uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa...

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