AUTO nº 0500160002062011-36809 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 670304165

AUTO nº 0500160002062011-36809 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 7 de Diciembre de 2016

Número de sentencia0500160002062011-36809
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA DE DECISIÓN PENAL

APROBADO ACTA 154

(Sesión del 30 de noviembre de 2016)

CUI : 05-001-60- 00206 - 2011 - 36809

Procesado: A. de Jesús Sánchez Betancourt

Delito: Homicidio Culposo

Víctima: Olga Lucía Quintero Vélez

Asunto: A. r ecur r e d ecisión que decr etó la caducidad de la acción

D ecisiones: Confirma

Medellín, siete (7) de diciembre de noviembre de 2016

(Fecha de lectura)

OBJETO DE DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación que presentó la apoderada judicial de las víctimas, contra el Auto del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia) por el cual decretó la caducidad del término para presentar la solicitud de Incidente de Reparación Integral.

ANTECEDENTES RELEVANTES

El 12 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de C. condenó a A. de J.S.B. a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de homicidio culposo del que fue víctima O.L.Q.V..

Con fundamento en la providencia condenatoria, el 3 de septiembre de 2015 mediante apoderada judicial J.L.M.R., L.K., M.J., J.D. y A.S.M.Q. solicitaron iniciar el Incidente de Reparación Integral, aseverando las calidades de compañero permanente e hijos de la víctima, respectivamente.

AUTO IMPUGNADO

La Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C. en audiencia pública del 12 de octubre hogaño declaró la caducidad de la acción indemnizatoria que regula los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal mediante el denominado Incidente de Reparación Integral. Argumentó que si bien el artículo 197 de la Ley de Infancia y Adolescencia no distingue si la víctima menor de edad debe ser directa o indirecta para iniciar de oficio el Incidente de Reparación Integral, de la interpretación sistemática desprende que aquella norma se refiere a menores que sean víctimas directas del delito.

Del recurso

I. con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. Para el efecto expuso que como el Código de Procedimiento Penal (SIC) para disponer el inicio oficioso del Incidente de Reparación Integral no distingue si el menor deba ser víctima directa o indirecta, si es procedente adelantar dicho trámite aún después de fenecido el plazo que se prevé para solicitarlo, en refuerzo de su postura invocó el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos.

No recurrentes

La Procuraduría y los apoderados judiciales de Axa Colpatria y de Mocatán (convocados como terceros civilmente responsables) coincidieron en manifestar que le asiste razón al despacho al decretar la caducidad de la acción por haber vencido la oportunidad que establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer el asunto según lo prevé el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004

Problemas jurídicos

La Sala determinará: i) si caducó la oportunidad legal para presentar la solicitud de reparación integral; y, ii) si el juez de conocimiento debió adelantar de oficio el trámite incidental en presencia de menores perjudicados con el delito.

Respuesta y sol ución a los problemas jurídicos

El Incidente de Reparación Integral fue diseñado por la legislación como un procedimiento civil para ser tramitado después de terminado el proceso penal. Así lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que respecto de la naturaleza del incidente de reparación integral expuso:

(…) Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal , sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito - reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.

En ese orden de ideas, culminado el proceso con declaración de la responsabilidad penal, a través de la respectiva sentencia condenatoria, el resarcimiento civil se discutirá a través del incidente de reparación integral que -por regla general- será abierto por iniciativa de la víctima.

Esta potestad de la víctima para solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida en el término perentorio establecido en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, que establece “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio

Ahora, acorde al artículo 157, inciso 3º del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del mismo estatuto.

De la revisión del expediente penal se extracta que la sentencia condenatoria emitida en contra de Anderli de J.S.B. fue leída en audiencia pública celebrada el 12 de febrero de 2015, providencia notificada en estrados y que no fuera recurrida.

La reseña anterior, permite concluir, que la sentencia condenatoria cobró firmeza el 12 de febrero de 2015, cuando fue leída y notificada a las partes en la respectiva vista pública, conforme lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) al disponer que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos."

Así las cosas, a partir del día siguiente (inclusive) de la notificación de la sentencia, 13 de febrero de 2015, se contabilizan los 30 días hábiles a que alude el artículo 106 i...

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