Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00565-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671274933

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00565-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso saqueo y hurto de bienes en establecimiento de comercio durante incursión guerrillera al municipio de Tumaco corregimiento de LLorente, ataque guerrillero del Grupo Farc

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, en la Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado salvamento. Síntesis del caso: El 25 de enero de 2003, el grupo guerrillero de las FARC realizó incursión armada en el corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco, Nariño; en estos hechos, se realizó el saqueo de un establecimiento de comercio dedicado a la compraventa joyería, y electrodomésticos. En el acto se hurtaron bienes del establecimiento de comercio. Problemas jurídicos identificados por el Despacho: (1) Con ocasión de los hechos acaecidos el 25 de enero de 2003 ¿se produjo un daño antijurídico consistente en la afectación del establecimiento de comercio del que afirmó su titularidad [el señor] (…)?; (2) determinada la producción del anterior daño antijurídico, ¿puede imputarse fáctica y jurídicamente a las entidades públicas demandadas?; e, (3) imputada la responsabilidad ¿procede el reconocimiento, tasación y liquidación de los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, y materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, reclamados en la demanda.

FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de deber legal / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de protección de la población civil y sus bienes. Control de convencionalidad / FALLA DEL SERVICIO - Daños a bien de población civil por grupo guerrillero

De acuerdo con el acervo probatorio, se tiene demostrado que el 25 de enero de 2003 se presentó un ataque o incursión armada por miembros del grupo armado insurgente FARC al corregimiento de Llorente en el municipio de Tumaco [Nariño], habiendo sido afectado el establecimiento de comercio “Los Tres Diamantes” de titularidad del demandante (…), el cual fue afectado físicamente, y del se hurtaron o saquearon una serie de bienes relacionados con su actividad comercial, de joyería, electrodomésticos y dinero en efectivo, para lo que utilizaron armas de fuego, y emplearon una camioneta para llevarse los bienes mencionados. El ataque tuvo como objetivo el establecimiento de comercio del demandante, esto es, un bien de un miembro de la población civil ajeno al conflicto armado, independiente de la actividad comercial o económica que este desarrollaba para la época de los hechos. (…) Luego, siguiendo las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 19 de abril de 2012 [expediente 21515] y de 23 de agosto de 2012 [expediente 24392], encuentra que la imputación en el presente caso puede encuadrarse en el fundamento de la falla en el servicio, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el daño antijurídico a atribuir en el presente caso. Así las cosas, lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa (…) ya que la afectación y saqueo del establecimiento de comercio “Los Tres Diamantes” ubicado en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, de titularidad del demandante (…) si bien fue ocasionada por el obrar de un grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a argumentar prima facie la existencia del hecho de un tercero, se produjo ante la falta de protección, atención a los avisos dados por la comunidad [revelados en diferentes testimonios] de una amenaza de toma o ataque de un grupo insurgente al corregimiento de Llorente, en el municipio de Tumaco, como el ocurrido el 25 de enero de 2003. Y no sólo es imputable a las entidades públicas demandadas la falta de protección, sino que llama la atención que de las pruebas aportadas en el proceso contencioso administrativo, y de las que fueron objeto de traslado [valoradas en las condiciones ya señaladas en esta providencia] se encuentra que las unidades militares desplegadas con antelación y el día de los hechos permitieron el desplazamiento de vehículo [s] como el empleado por los miembros del grupo armado insurgente FARC en el corregimiento de Llorente para llevarse los bienes saqueados del establecimiento de comercio del demandante, sin que se haya operado un registro oportuno, una verificación, un seguimiento, o siquiera un control de los movimientos que se realizaron con el mismo, constituyéndose en una seria falla en las misiones positivas de protección a las que convencional, constitucional y legalmente están llamadas las fuerzas militares, dado que se disponía de medios, razonables, proporcionales y suficientes para haber atendido con una mínima eficacia tanto el ataque, como la posterior huida de los integrantes del grupo armado insurgente, teniendo en cuenta que había unidades [según el INSITOP] desplegadas por la zona en la realización de operaciones. Finalmente, se reprocha imputable fáctica y jurídicamente a las entidades públicas demandadas la falta de protección a la población civil del corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, en especial, de los demandantes en este proceso, dado que se trató de una acción armada que se dirigió contra un miembro de la población, el cual por mandato convencional [Convenio IV de Ginebra de 1949 y Protocolo II de 1977 a dichos Convenios] está protegido y no puede ser incorporado o involucrado al conflicto armado, bajo ningún tipo de razón, y menos cuando se trata de los miembros del grupo armado insurgente. (…) [En consecuencia,] se imputara por la inactividad de las administraciones públicas demandadas, consistente en el serio, grave y sustancial incumplimiento a los mandatos convencionales que para el caso en concreto imponía atender los reclamos de la ciudadanía, dotar de medios de protección, o de defensa, seguimiento o patrullaje, de inteligencia, con base en los cuales se hubiese podido o anticipar o perseguir eficazmente a los miembros del grupo armado insurgente FARC que perpetraron el ataque y saqueo al establecimiento de comercio en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco el 25 de enero de 2003. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, en la Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado salvamento.

PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Población civil y sus bienes. Deber de protección / CONFLICTO ARMADO / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales. Protocolo adicional de Ginebra

Cuando en el marco del conflicto armado interno se afecta a un miembro de la población civil, no sólo opera el principio de distinción respecto de todos los involucrados en el mismo, sino que en cabeza del Estado la garantía de protección se maximiza, de manera que los medios de inteligencia, de anticipación, de apoyo, de atención y de contrarrestar los ataques que provoca un grupo armado insurgente deben ser eficaz, eficiente y materialmente ser desplegados, y no sólo afirmarse su existencia formal, o pretender afirmarse su despliegue instrumental, ya que de concretarse la producción de un daño antijurídico (…) se imputara por la inactividad de las administraciones públicas demandadas..

HECHO DE UN TERCERO - Requisitos para su análisis en procesos de responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Debe ser imprevisible, irresistible y ajeno a la entidad demandada

Se destaca que el hecho del tercero debe estar revestido de cualidades como que sea i) imprevisible, ii) irresistible y iii) ajeno a la entidad demandada. Es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho del tercero sea culposo para que proceda como eximente, y por otra parte, se tiene como exigencia que la causa [la actuación del tercero] sea adecuada. También se indica que corresponde a la entidad demandada probar los elementos constitutivos de este eximente de responsabilidad. La problemática que plantea el hecho del tercero radica en su análisis desde la óptica de la causalidad, o bien en el marco de la tendencia moderna de imputación objetiva, o en la construcción de los deberes positivos del Estado. (…) Pero, ¿cómo superar el tratamiento causalista del hecho del tercero? En primer lugar, debe decirse que fruto de la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, la concepción del hecho del tercero como eximente no debe convertirse en elemento que no permita hacer viable el contenido del artículo 90 de la Carta Política, sino que debe advertirse que en la situación en la que se encuentra Colombia, de conflicto armado interno, no puede entronizarse como supuesto eximente el hecho del tercero, ya sea ligado a los presupuestos [equivocados] de la fuerza mayor [imprevisibilidad e irresistibilidad], o a la naturaleza de la actividad, o la relación del sujeto que realiza el hecho dañoso, sino que debe admitirse, o por lo menos plantearse la discusión, de si cabe imputar, fáctica y jurídicamente, al Estado aquellos hechos en los que contribuyendo el hecho del tercero a la producción del daño antijurídico, se logra establecer que aquel no respondió a los deberes normativos, a los deberes positivos de protección, promoción y procura de los derechos de los administrados, y de precaución y prevención de las acciones de aquellos que encontrándose al margen de la ley buscan desestabilizar el orden democrático y, poner en cuestión la legitimidad de las instituciones.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, en la Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado salvamento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Estado no es un asegurador universal / POSICIÓN DE GARANTE - Actuación del Estado en el conflicto armado interno: Adopción de medidas razonables o necesarias para la prevención de violación de derechos humanos

El Estado no es un asegurador universal, simplemente...

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