Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277489

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Asunto minero. Medida de suspensión provisional / MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Accede, decreta suspensión de acto administrativo que declaró áreas de reserva minera estratégica / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES SOBRE CONSULTA PREVIA A COMUNIDAD INDÍGENA - Acto administrativo que declara zona de explotación minera / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Zona de explotación minera / CONSULTA PREVIA A COMUNIDAD INDÍGENA - Aplicación de normas convencionales y constitucionales / CONSULTA PREVIA A COMUNIDAD INDÍGENA - Acto administrativo que declara áreas de reserva minera estratégica. Deber de consultar aun cuando el acto es de carácter general: Por afectación directa a la comunidad

En conclusión las tres resoluciones acá enjuiciadas comprenden un número aproximado de veinticinco millones ciento sesenta y tres mil setecientos noventa y cuatro punto seis hectáreas (25.163.794,6) del territorio nacional, todas ellas afectadas bajo la noción de áreas estratégicas mineras establecida en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, Ley de Plan de Desarrollo 2010-2014, enunciado que dispone que la autoridad minera determinará “los minerales de interés estratégico para el país” y procederá a delimitar áreas especiales, con la finalidad de ser otorgadas “en contrato de concesión especial a través de un procedimiento de selección objetiva”, con otras palabras, las pretensión del legislador ha sido la de excluir esas áreas del régimen ordinario de concesión previsto en la Ley 685 de 2001 para someterlo a uno diferente. En este orden de ideas, se infieren las siguientes consecuencias respecto de las normas demandadas: i) se trata de “medidas administrativas”, (…) ii) son medidas de carácter general (…) iii) los actos demandados, en armonía con la Ley, implican un desarrollo concreto de la voluntad legislativa (…) y iv) las áreas así delimitadas y declaradas, entonces, hacen parte de una política pública dirigida al desarrollo concentrado e intensivo de actividad minera (…). S. el que respecto de las tres decisiones administrativas sub judice no se adelantó procedimiento de consulta previa pues, como lo enrostran los recurrentes, el Ministerio del Interior, a instancias de la autoridad minera, consideró que no era necesario desarrollar este procedimiento “toda vez que se trata de una mera expectativa de que dicha zona pueda ser viable en su explotación”. En este orden de ideas, la Sala tiene claro que el sólo hecho de que las decisiones analizadas tengan carácter general (pues refieren de manera indistinta a diversas zonas del territorio nacional) no constituye razón suficiente para desestimar el deber de consulta previa a las comunidades diferenciadas. De acuerdo con los estándares sobre la materia arriba expuestos debe procederse a un análisis en orden a verificar si tal medida, que se presenta como general y abstracta, representa un impacto diferenciado o singular para las comunidades indígenas y afrodescendientes. Justamente, en este caso, esta judicatura verifica que tal circunstancia sí se satisface en el sub judice por cuanto las medidas administrativas significan una afectación directa y clara [en ejecución de una política pública gubernamental de destinación económica de ciertos territorios que cuentan, según las accionadas, con vocación para explotación de minerales de interés estratégico] a un elemento esencial en esas comunidades como lo es el territorio. (…) [Además,] basta señalar, como complemento de lo dicho, que en este asunto se acredita el elemento de “afectación directa” no solo por encuadrar ello dentro del parágrafo del artículo 330 constitucional sino, aún más importante, por repercutir las medidas administrativas estudiadas en los derechos, intereses o situaciones jurídicas reconocidas en favor de las comunidades diferenciadas pues estas medidas, en sí mismas, ya tienen la virtualidad suficiente de afectar el espacio vital y espiritual de aquellas con referencia al territorio. Entonces, no hay lugar a pregonar que se trata de “meras expectativas” las decisiones contenidas en las Resoluciones demandadas pues estas, en puridad, entrañan una afectación jurídica directa y real para los derechos e intereses de las comunidades diferenciadas. (…) Y no son de recibo los argumentos expuestos por los recurrentes según los cuales las medidas no debían surtir el trámite de consulta previa toda vez que ni estas ni el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 relevan al concesionario, antes de iniciar la fase de explotación, de tramitar las consultas ante las comunidades donde se ejecute el proyecto minero concesionado. La respuesta negativa a esta cuestión se obtiene por vía de una de las notas que constituyen la quintaesencia de la consulta y que no es otro que el carácter previo de la misma. (…) En conclusión, las anteriores consideraciones llevan a sostener que en el sub judice se debió surtir el procedimiento de consulta previo a la adopción de las medidas administrativas mediante las que se determinaron las áreas mineras de reserva especial. Estas decisiones, pese a ser de carácter general, repercuten directamente y de manera particular e intensa en las comunidades diferenciadas en lo que atañe a su territorio y los valores que ello representa pues las Resoluciones comprenden, en aplicación de la Ley 1450 de 2011, una política pública de destinación económica de ciertos segmentos del territorio nacional al servicio de las actividades mineras, razón por la cual no pueda afirmarse que corresponden a meras expectativas. [Por lo que,] se violó, entonces, el derecho a la participación, multicultural, plural y democrática de las comunidades diferenciadas por cuanto éstas no fueron consideradas en la discusión y planeación de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en torno a la áreas estratégicas mineras, siendo obligación del Estado garantizarlo en esas instancias. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.E.R.N.. Síntesis del caso: Síntesis del caso: Se solicita la nulidad de la Resolución No. 180241 (24 de febrero) de 2012 proferida por el Ministerio de Minas y Energía y, de las Resoluciones Nos. 045 (20 de junio) de 2012 y 429 (27 de junio) de 2013, emitidas por la Agencia Nacional de Minería, mediante las cuales se establecieron las áreas de reserva minera estratégicas. La nulidad invocada se fundamenta en la omisión de la autoridad administrativa de efectuar consulta previa a las comunidades indígenas que resultan afectadas con la orden. Problema jurídico: ¿Determinar, en sede cautelar, si las resoluciones demandadas desconocieron el derecho-deber de consulta de las comunidades indígenas y afrodescendientes?.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 108 / PLAN DE DESARROLLO 2010 A 2014

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 180241 DE 2012 (24 de febrero) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Suspendida) / RESOLUCIÓN 045 De 2012 (20 de junio) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (Suspendida) / RESOLUCIÓN 429 DE 2013 (27 de junio) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (Suspendida).

RECURSO DE SÚPLICA - Noción, definición, concepto. Finalidad / RECURSO DE SÚPLICA - Procedibilidad y oportunidad. E. en que procede / RECURSO DE SÚPLICA - Normatividad aplicable

Se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica prescrito en los artículos 246 y 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, vale decir que el de súplica se instituye como un recurso judicial tendiente a controvertir la decisión interlocutoria dictada por el Ponente, siendo esta la razón por la cual, la Sala, con exclusión de quien dictó la decisión, deviene competente para conocer del mismo. Prescribe el Código que el mismo deberá formularse en los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. Igualmente, enseña que los autos que accedan al decreto de una medida cautelar serán pasibles de apelación o súplica, según el caso. Como en el sub judice los recursos fueron propuestos por las entidades accionadas oportunamente contra el proveído que decretó un pedimento cautelar dentro de un juicio contencioso en única instancia, la Sala pasará a su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD O CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD - Fundamento convencional y constitucional. Aplicación del sistema regional interamericano

dada la imperiosa observancia de la convencionalidad basada en los Derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana, como criterio interpretativo vinculante, es que se encuentra suficiente fundamento para estructurar el deber jurídico oficioso de las autoridades estatales –y en particular de los jueces- de aplicar la excepción de inconvencionalidad para favorecer las prescripciones normativas que emanan de la Convención por sobre los actos jurídicos del derecho interno. (…) [además, éste control es de] aplicabilidad oficiosa e imperativa (…) conforme a la cual ha sostenido el deber de los funcionarios en general, y en particular de los jueces, de proyectar sobre el orden interno y dar aplicación directa a las normas de la Convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tales cuestiones han sido abordadas en aspectos como los derechos de los niños, la no caducidad en hechos relacionados con actos de lesa humanidad, los derechos a la libertad de expresión y opinión, los derechos de las víctimas, el derecho a la reparación integral, el derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho a la protección judicial, entre otros asuntos.

DERECHOS DE LOS GRUPOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES / DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNAL - Respecto de comunidades indígenas y...

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