Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277765

Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede. Nulidad del acto de adjudicación y del contrato estatal / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Declarada de oficio. Restituciones mutuas

La Sala procederá a dilucidar cuál fue la situación presentada, cómo se encuentra acreditada y cuál es su incidencia en el proceso de selección llevado a cabo por el Municipio de Maní y la adjudicación del Contrato de Consultoría No. 122 de 2013, así como su celebración. (…) al retirar la calificación otorgada en razón de la experiencia aportada, (…) esto es, al restar los 300 puntos otorgados, el puntaje obtenido por la “Unión Temporal Maní 2013” se reduce de 1000 puntos a 700 puntos, con lo cual queda por debajo del puntaje mínimo de elegibilidad, establecido en 800 puntos, situación ésta que obliga a declarar la nulidad de la adjudicación del contrato No. 122 de 2013, efectuada mediante la Resolución 0317 de 31 de mayo de 2013, como en efecto lo hizo el A quo. (…) fue con fundamento en el acto administrativo de adjudicación – Resolución 0317 de 31 de mayo de 2013, que la administración municipal suscribió el Contrato de Consultoría No. 122 de 2013, razón por la cual, cuando dicho acto es retirado del mundo jurídico, su consecuencia lógica es que el contrato pierde su fundamento y debe ser declarada su nulidad. (…) V. lo anterior, se concluye que el interés público fue satisfecho en un 100%, de manera que hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones pactadas, las cuales ya fueron canceladas por la entidad demandante, en razón a lo cual no se ordenará restitución alguna.

CONTRATO ESTATAL - Finalidad / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Pliego de condiciones. Acreditación de experiencia /

El Estado tiene dentro de sus fines esenciales, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados” en ella, que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones,” que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”. (…) es el interés general el que determina las actuaciones de la administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, todos ellos supeditados al cumplimiento de los fines del Estado y de las obligaciones generales derivadas del pliego de condiciones y del contrato estatal. (…) la inadvertencia, ausencia o exclusión de uno de los requisitos esenciales, es decir, de un elemento que se constituye como factor que permite comparar las diversas propuestas para seleccionar objetivamente la mejor, configura un defecto insubsanable que conlleva la no adjudicación o rechazo de la propuesta. (…) el establecimiento de factores objetivos de selección esta guiado a escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, entendido éste como aquel que resulta ser el más ventajoso para la entidad, luego de tener en cuenta los factores de escogencia, tales como el cumplimiento, la experiencia, la organización, los equipos, el plazo y el precio, entre otros; así como la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44.4 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 218

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0317 DE 2013 (31 de mayo) ALCALDÍA DE MANÍ CASANARE (ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00221-01(52805)

Actor: MUNICIPIO DE MANÍ

Demandado: UNIÓN TEMPORAL MANÍ 2013 (PARCOR LTDA., Y ROCCIA SAS) Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada toda vez que se constata la nulidad del acto de adjudicación del contrato estatal y con ella la nulidad del contrato mismo, de acuerdo con el Nral. 4º del art. 44 de la Ley 80 de 1993. Restrictores: Los contratos estatales – finalidad / El pliego de condiciones y el proceso de selección de contratistas / Finalidad de la acreditación de la experiencia como factor de selección objetiva del contratista / Nulidad absoluta de los contratos estatales – decreto de oficio / Restituciones mutuas / Liquidación de los contratos – liquidación bilateral como negocio jurídico, inexistencia del negocio jurídico / La disolución de las sociedades comerciales y sus efectos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Maní 2013[1] contra la sentencia del 25 de septiembre de 2014[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que resolvió:

“1º Inhibirse de pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones dirigidas contra actuaciones preparatorias de la adjudicación del contrato 122 de 2013 celebrado por Maní con la Unión Temporal Maní 2013 (2º y 3º), así como de las relativas a ejecución (5º) según lo indicado en la motivación.

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 0317 del 31 de mayo de 2013 expedida por el Alcalde de Maní, por la cual se adjudicó el concurso de méritos CM -003-2013 a la Unión Temporal Maní 2013.

  2. Declarar la nulidad absoluta del contrato 122 del 5 de junio de 2013, celebrado por Maní con la Unión Temporal Maní 2013, cuyo objeto general lo fueron estudios de consultoría relativos a estudios y diseños para la pavimentación de varios tramos viales de la red terciaria de Maní.

  3. Consecuencialmente, ordenar la liquidación administrativa del contrato 122 de 2013 en el estado en que se encuentre, en la cual se harán las verificaciones relativas a productos contractuales recibidos a entera satisfacción de la Entidad contratante conforme a los lineamientos trazados en la motivación.

  4. Sin esperar la ejecutoria, remítase copia auténtica de esta sentencia a los órganos de control (Procuraduría Regional de Casanare y Contraloría Departamental del Casanare) para que ejerzan la vigilancia preventiva a que haya lugar, respecto de la futura liquidación de contrato 122 de 2013 que por este fallo se anula. (…)”.

ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

El 16 de septiembre de 2013[3][4], el Municipio de Maní, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Unión Temporal Maní 2013 y la Compañía Aseguradora de Fianza S.A – Confianza S.A. para que se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos:

1.1.- Contrato de consultoría No. 122 de 5 de junio de 2013 celebrado entre el Municipio de Maní y la “Unión Temporal Maní 2013” y el cual tenía por objeto “estudios y diseños para la pavimentación de los tramos viales (Maní – Mundo Nuevo k0 + 000 al k11 + 500; Maní – La Armenia: k0 + 000 al k24 + 800; M. – Gaviotas: k0 + 000 al k24 +100; maní - Santa Helena de Cúsiva; k15 + 000 al k46 + 000) de la red vial terciaria del municipio de Maní, departamento de Casanare y ordene su liquidación inmediata”.

1.2.- El informe de evaluación y calificación de las ofertas de 23 de mayo de 2013 y sus cuadros de verificación anexos 1, 2, 3,4 y 5 mediante el cual el Comité Evaluador del Municipio de Maní le asignó a la Unión Temporal Maní 2013 un total de 1000 puntos.

1.3.- El acta de audiencia de apertura del sobre económico (sobre 2) y adjudicación del contrato de 31 de mayo de 2013.

1.4.- La Resolución No. 0317 de 31 de mayo de 2013 mediante la cual se adjudicó el concurso de méritos abierto por declaratoria de desierto No. CM – SPOT -003-2013 por valor de $750.742.075 a la Unión Temporal Maní 2013.

1.5.- El acta de 5 de julio de 2013 mediante la cual el Municipio de Maní y la Unión Temporal Maní 2013 dieron inicio a la relación contractual.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así[5]:

El día 8 de mayo de 2013, la Alcaldesa del Municipio de Maní ordenó la apertura del concurso de méritos el cual tenía por objeto los “estudios y diseños para la pavimentación de los tramos viales (Maní – Mundo Nuevo: k0 +000 al k 11 + 500; Maní – La Armenia: K0 + 000 al k24 + 800; Maní – Gaviotas: k0+000 al k24 + 100; Maní – Santa Helena del Cúsiva: k15 + 000 al k46 + 000) de la red vial terciaria del municipio de Maní, departamento del Casanare”; y publicó los pliegos de condiciones definitivos del proceso contractual.

A continuación, el 15 de mayo de 2013 la Unión Temporal Maní 2013 integrada por las Sociedades Pactor Ltda y Roccia SAS[6] (con participación del 70 y 30% cada una dentro de la Unión) presentó la respectiva propuesta.

Acto seguido, el día 23 de mayo de 2013, el Comité Evaluador del municipio de Maní, luego de revisar la propuesta e información presentada por la Unión Temporal Maní 2013 junto con cada componente, le asignó una puntuación de 1000 puntos y recomendó la apertura del sobre económico No. 2, teniendo en cuenta que ésta contaba con la capacidad de organización técnica y financiera suficiente para ejecutar el objeto contractual.

Asimismo, el demandante manifestó que el Comité Evaluador al momento de calificar la propuesta, tuvo en cuenta la participación y experiencia de los accionistas de la Sociedad Roccia SAS., por cuanto se trataba de una persona jurídica con menos de tres años de constituida.

En virtud de lo anterior, el día 31 de mayo de 2013, el municipio de Maní abrió el sobre económico No. 2 y mediante Resolución No. 0317 le adjudicó el concurso de méritos a la Unión Temporal Maní 2013.

Así las cosas, el día 5 de junio de 2013, el municipio de Maní y la Unión Temporal Maní 2013 celebraron el contrato No. 0122 el cual tenía por objeto los estudios y diseños para la pavimentación de los tramos antes mencionados; y el...

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