Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671278233

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se confirma la decisión de dar por terminado el proceso por abandono en el caso de los Diputados a la Asamblea Departamental del Chocó para el periodo 2016-2019

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto No. 0678 de 31 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se declaró terminado el proceso por abandono, en aplicación del literal g) numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. El 26 de enero de 2016, el Tribunal admitió la demanda de nulidad electoral y ordenó las notificaciones de ley, entre ellas, la personal al demandado “en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011”. Posteriormente, con auto No. 0399 de 31 de marzo de 2016 la Magistrada Ponente decidió terminar el proceso por abandono, por cuanto se incumplió con el literal g) numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 (…) El problema jurídico se sujeta a establecer si la decisión de declarar el abandono del proceso, por incumplimiento del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, es decir por no haber allegado al proceso las publicaciones que exige la ley, se ajusta a la consecuencia que establece el literal g) del citado artículo 277 del CPACA o, si por el contrario, debe revocarse porque el Tribunal Administrativo del Chocó se equivocó en su interpretación y aplicación.

ABANDONO DEL PROCESO - Vigencia / ABANDONO DEL PROCESO - Evolución normativa / ABANDONO DEL PROCESO - Aplicación en materia electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de la notificación por aviso

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse y señalar que esta figura procesal se encuentra vigente desde la Ley 85 de 1981 (art. 40) modificatoria de la Ley 167 de 1941 (art. 218). Luego, se trasladó al artículo 233 del Código Contencioso Administrativo y actualmente se encuentra prevista para los procesos de naturaleza electoral, en el artículo 277 del CPACA. La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal (…) constituye una de las posibilidades que legitiman al operador judicial para “dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta”. También se aclaró que para determinar la naturaleza e incidencia de la conducta procesal pasiva, el legislador es quien debe en forma explícita generar la consecuencia de extinción de la relación procesal, como en efecto acontece con la previsión de abandono del proceso por falta de las publicaciones que ordena el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA (…) Para imponer esta consecuencia de terminación del proceso, es preciso determinar que la notificación por aviso en el medio de control de nulidad electoral, es procedente en tres eventos, a saber: a) para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio; b) para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos) y 8 del artículo 275 ib (doble militancia) que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio y c) para los elegidos por voto popular a cargos de corporaciones públicas al que le ha sido demandada la elección por las causales 1ª (violencia contra nominadores, electores o autoridades electorales), 2ª (violencia contra documentos, elementos o material electoral, sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados), 3ª (falsedades), 4ª (indebido cómputo), 6ª (parentesco candidatos y testigos electorales y autoridades escrutadoras) y 7ª (no residencia en la respectiva circunscripción) del artículo 275 CPACA relacionadas con las irregularidades objetivas (del proceso eleccionario o de escrutinios). NOTA DE RELATORIA: Sobre el Abandono del Proceso en materia electoral ver: Expediente N° 25000-23-41-000-2014-01633-01 Actor: L.A.Z.A.. Contra: Directivos Contraloría General de la República. C.P.L.J.B.B.A. del 21 de abril de 2016; Expediente No. 1100103280002014011400.Actor: J.E.G.T.. CP. L.J.B.B.. Auto 24 de febrero de 2015; Expediente No. 2014-00069-00 Actor Y.C.B.. CP. L.J.B.B.. Auto de 5 de febrero de 2015; Expediente No. 2014-00107-00. Actor: E.E.T.M.. Contra: Representantes a la Cámara por el departamento del Chocó. M.P.A.Y.B.. Auto que resolvió recurso de súplica. 29 de enero de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL G

NOTIFICACION POR AVISO - Es carga del demandante cumplir con la acreditación de las publicaciones / NOTIFICACION POR AVISO - No cumplir con la acreditación de las publicaciones da lugar a que se declare terminado el proceso por abandono

De las diligencias se evidencia que efectivamente se ordenó notificar por aviso el auto admisorio de la demanda a todos los miembros de la Asamblea Departamental del Chocó (2016-2019), así como al Presidente del Consejo Nacional Electoral tal y como lo disponen los literales d) y e) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A. En estos casos la ley le impone una carga al demandante de cumplir con la acreditación de las publicaciones requeridas, según lo dispuesto en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. En cuanto a la acreditación de las publicaciones y sobre lo que ello significa, esta Sección ya se ha pronunciado, en los siguientes términos: “De conformidad con las distintas acepciones dadas por el diccionario de la lengua española , el término acreditar se refiere a dar crédito y/o seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece, por lo tanto en este caso concreto, acreditar se refiere a hacer valer, allegar o agregar al proceso dentro del término establecido la publicación de los avisos. Así mismo es pertinente destacar que con la exigencia de “acreditar” que establece la norma, si bien es cierto, lo que pretende el legislador es que se logre la notificación a los demandados y que con fundamento en esta, procedan a contestar la demanda, tal exigencia lleva intrínseca una doble obligación, esto es, la de (i) realizar la publicación y (ii) agregarla al proceso, las dos dentro del término de los veinte días, es decir, que la carga del demandante, es de publicar y agregar al expediente la copia de la página del periódico donde aparezca el aviso, pues así se señala en el último párrafo del literal c) del numeral 1º del mismo artículo 277 del C.P.A.C.A. (…) Entonces, el demandante, además, de realizar la publicación de los correspondientes avisos de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) de la misma norma, esto es, (i) publicarlos para notificar el auto admisorio por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, señalando su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, la naturaleza del proceso y la advertencia que la notificación se entenderá surtida dentro de los 5 días siguientes a la publicación del aviso, (ii) deberá allegarla al proceso. De conformidad con lo anterior, tienen plena aplicación en este caso el literal g) del numeral 1º del...

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