Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48381 de 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671380129

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48381 de 8 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48381
Número de sentenciaAP1510-2017
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1510-2017

Radicación 48381

(Aprobado Acta No. 77).

B.D., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada en nombre propio por E.C.R. y por su defensor.

HECHOS:

El abogado E.C. representó judicialmente a D.M.I.P., extrabajadora de la empresa Puertos de Colombia, en un proceso que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 6 de febrero de 1995, en la cual le fueron reconocidas prestaciones a las que no tenía derecho, cuyo pago dispuso Foncolpuertos mediante Resolución 178 del 26 de enero de 1996 por $24.052.373,50, suma desembolsada el 7 de febrero de la misma anualidad.

No obstante, al surtirse el grado de consulta del fallo, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó el 20 de octubre de 2002 y con base en tal determinación el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de puerto de Colombia (Ministerio de la Protección Social), dispuso mediante acto administrativo del 3 de abril de 2003, reintegrar la referida suma mediante descuentos de la mesada pensional de la extrabajadora demandante, como en efecto ocurrió.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Luego de disponer la apertura de instrucción, la Fiscalía Seccional de Bogotá vinculó mediante indagatoria a E.C.R. y D.M.I. Prado[1].

Clausurada la instrucción, el 28 de septiembre de 2009 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de C.R. como probable determinador del delito de peculado por apropiación. En la misma decisión le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, pero en aplicación del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 se consideró que no era necesario hacerla efectiva.

La etapa del juicio fue adelantada inicialmente por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y luego, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió a los juzgados 48, 16 y 15 de la misma categoría y ciudad. Éste último despacho declaró prescrita la acción penal mediante auto del 16 de octubre de 2012, pero el Tribunal Superior de Bogotá revocó tal decisión a través de providencia del 20 de agosto de 2014.

Reasignado el proceso, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta capital profirió fallo el 12 de diciembre de 2014, condenando a CAICEDO RIVAS a 74 meses de prisión, multa de 169,23 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para ejercitar la profesión de abogado, éstas dos últimas por el mismo lapso de la sanción privativa libertad, como determinador del delito objeto de acusación. Le fue concedida la prisión domiciliaria.

La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 9 de marzo de 2016, la confirmó en lo sustancial, precisando que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía tendría una duración de 5 años.

LA DEMANDA:

El procesado y su defensor suscribieron la demanda de casación, que consta de dos cargos.

1. Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso, el derecho de defensa, la legalidad y la presunción de inocencia.

Los recurrentes señalaron que por falta de aplicación de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 16, 20, 21 24, 39, 74, 13, 120, 306, 329, 331, 332 y 333 de la Ley 600 de 2000, los falladores incurrieron en irregularidades sustanciales al no declarar la prescripción de la acción penal.

Si mediante la Resolución 178 de 26 de enero de 1996 Foncolpuertos dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el 7 de febrero de ese mismo año se pagó la suma de $24.052.373,50 en favor de D.M.I.P., debe ponderarse que si aquella resolución fue revocada el 3 de abril de 2003 ordenando el reintegro de los dineros, que fueron descontados en 13 cuotas sucesivas de la nómina de la extrabajadora desde abril de 2003 hasta mayo de 2004, se concluye que hubo un reintegro voluntario de los dineros.

Pese a que se trató de un acto administrativo de carácter particular que ordenaba modificar una situación jurídica concreta, Foncolpuertos no notificó a la afectada ni a su apoderado la resolución revocatoria del pago, sin embargo, unilateralmente se realizaron los descuentos y como ello ocurrió antes de iniciarse la investigación penal, debió reconocerse tal reintegro y disminuir la pena en la mitad, en aplicación del “artículo 401 de la Ley 600 de 2000 y 139 del decreto 100 de 1980.

Al quedar la pena en 7 años y 6 meses de prisión, como la resolución de acusación adquirió firmeza el 21 de octubre de 2009, “el término prescriptivo se alcanzó en el mes de agosto de 2003” (sic) y así debió ser reconocido en las instancias.

Segundo. Nulidad por violación del debido proceso.

La defensa solicitó la invalidación de lo actuado desde la calificación del sumario, en cuanto no se dio aplicación a la disminución punitiva establecida en el artículo 30 del Código Penal para la figura del interviniente, omisión que impidió declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación.

Se violaron directamente por falta de aplicación, los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 16, 20, 21, 24, 39, 74, 113, 120, 306 y 329 de la Ley 600 de 2000.

Si E.C. es una persona particular, un abogado, sin las calidades exigidas por el tipo penal de peculado por apropiación, no podía ser condenado como sujeto “categorizable”. Si se hubiera reconocido la rebaja de una cuarta parte de la pena en su condición de interviniente, tendría que haberse declarado la prescripción de la acción de dicho delito, aun antes de la calificación del sumario.

Con base en lo expuesto, el procesado y su defensor pidieron a la Corte casar el fallo impugnado y emitir decisión de reemplazo en la cual se declare la prescripción de la acción penal.

Estando las diligencias en esta Corporación, el defensor allegó un escrito en el cual insistió en su solicitud de declarar prescrita la acción penal del delito por el que se procede en favor de su asistido, con base en los siguientes argumentos:

1. Desde el 7 de febrero de 1996, cuando Foncolpuertos emitió la nota débito, hasta antes de la calificación del sumario, transcurrieron más de 10 años, tiempo que corresponde al máximo señalado según los artículos 80 y 83 del Código Penal.

No puede tenerse como término prescriptivo de la acción el máximo de 15 años establecido para el delito de peculado por apropiación, sino los 10 años dispuestos legalmente como límite máximo del lapso prescriptivo, o a lo sumo 7 años y 6 meses, los que en efecto se cumplieron antes de la resolución de acusación que cobró ejecutoria el 22 de octubre de 2009, de modo que la prescripción se causó el 7 de agosto de 2003.

2. Según el artículo 86 del Código Penal, en firme la resolución de acusación debe contabilizarse la mitad del tiempo máximo punitivo fijado en el artículo 83 del mismo ordenamiento. Como en este caso el máximo corresponde a 7 años y 6 meses, la mitad son 3 años y 9 meses y por ello se debe tener en cuenta el marco mínimo legal permitido de 5 años, el cual se encuentra superado al ser contabilizado desde el 22 de octubre de 2009 cuando quedó en firme la acusación, es decir, el término prescriptivo se cumplió el 22 de octubre de 2014.

3. Si la pena máxima es de 10 años de prisión, como el reintegro de lo apropiado ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, se advierte que desde el día de los hechos han transcurrido 13 años, 8 meses y 15 días, lo cual imponía declarar la prescripción de la acción penal.

4. De considerar que el reintegro se dio antes de iniciarse investigación, la pena de quince años debió disminuirse en una tercera, lo que arroja un total de 10 años, tiempo que trascurrió tanto...

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