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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49731 de 8 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente49731
Número de sentenciaAP1558-2017
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1558-2017

Radicación n° 49.731

Acta 77

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de J.A.I.A. contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 19 de septiembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de La Cumbre (Valle del Cauca) y lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos:

El 3 de marzo de 2010, a eso de las 10:40 horas, en la vía antigua que de Yumbo conduce a la ciudad de Cali, intersección vial de la calle 10 con carrera 21, a la altura del callejón de Propal, se presentó un hecho de tránsito en el que resultaron implicados el conductor de un vehículo clase campero Toyota Prado, de placas JWE-922, conducido por el señor JOSE (sic) ALDERMAR ISAZA AGUIRRE, y el vehículo automóvil Volkswagen Golf, de placas MMD-618, conducido por el señor L.F.C.R., quien transitaba en compañía de la señora GLORIA INES (sic) VALENCIA OSPINA. Los hechos se originaron por violación de las normas de tránsito toda vez que el conductor del vehículo tipo campero transitó a una velocidad indebida, no guardó una distancia prudente con el vehículo que le antecedía e invadió el carril contrario, colisionando así con el automóvil V.G., como consecuencia de los anterior el señor CALLEJAS RESTREPO y la señora VALENCIA OSPINA, sufrieron una incapacidad definitiva de 120 y 56 días respectivamente y secuelas medico (sic) legales consistentes en:

Señor Callejas RESTREPO: perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y una deformidad física de carácter permanente.

Señora VALENCIA OSPINA: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitoria y una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.[1]

2. El 9 de octubre de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo (Valle del Cauca), la Fiscal Setenta y Cinco Local de ese lugar le imputó a J.A.I.A. el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, previsto en los artículos 111, 112, incisos 2º y 3º, 113, inciso 2º, 114, incisos 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal, cargo que no aceptó[2].

3. En iguales términos, el 28 de mayo del mismo año se presentó el escrito de acusación[3], y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 11 de noviembre ulterior, bajo la dirección del Juez Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de La Cumbre (Valle del Cauca)[4].

4. La audiencia preparatoria se surtió el 2 de junio[5] y 10 de diciembre de 2015[6] y el 2 de junio de 2016[7], y el juicio oral se cumplió los días 16 de junio[8], 22 de julio[9], 19 de agosto[10] y 2[11], 9[12] y 19 de septiembre[13] siguientes. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. El último día mencionado el Juez de conocimiento profirió sentencia mediante la cual condenó a J.A.I.A., en calidad de autor, del injusto de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de treinta punto cinco (30.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad y de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por doce (12) meses. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[14].

6. Recurrido el fallo por la defensa[15], fue confirmado el 6 de octubre ulterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[16].

7. Una nueva defensora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[17] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[18].

LA DEMANDA

Previa identificación de la sentencia impugnada y los sujetos procesales, la jurista reproduce los hechos como fueron concebidos por el a quo y sintetiza la actuación procesal.

Primer cargo

Por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, acusa a los juzgadores de incurrir en «un desacierto de selección normativa (…), bien sea dejando de adjudicar lo que corresponde al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo estudio lo cual simultáneamente conduce a la aplicación indebida de otra. En otra forma, puede llegar a una interpretación errónea que nace de la comprensión incorrecta de la norma»[19].

Concretamente, asegura que se desconoció el artículo 32 del Código Penal en el proceso de dosificación punitiva, relativo a las causales de ausencia de responsabilidad porque su cliente fue sancionado con 42 meses de prisión, 30.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.

En ese orden, considera, «el castigo debió ser determinado en el primer cuarto mínimo de 9.6 meses de prisión por cuanto no cometió el reato en circunstancias de agravación punitiva»[20], lo mismo que la pena de multa, que, al tenor del artículo 120 del estatuto punitivo, debió tasarse en 13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en 30.5.

En igual sentido, opina, la sanción de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores, determinada en 12 meses, ha debido ser de por lo menos 16 meses.

En consecuencia, solicita redosificar, oficiosamente, la pena impuesta a su patrocinado.

Segundo cargo

Tras invocar un «Error de Selección por Aplicación Indebida»[21] y falta de aplicación, admite como verdad incontrastable que, hacia las 10:30 a.m. del 3 de marzo de 2010, la camioneta conducida por el procesado y el vehículo en el que se transportaban las víctimas colisionaron cuando se movilizaban por la carretera antigua que de Cali conduce a Yumbo, causando lesiones a la integridad física de los últimos.

Enseguida, enlista las pruebas practicadas en el juicio oral (testimonios de L.F.C.R., G.I.V., J.B.G.L., R.R.F., D.L.S. y del procesado y pericias médico legales y de física forense), y afirma que no porque los señores L.F.C.R. y G.I.V.O. resultaron lesionados en el accidente y su prohijado haya invadido el carril por el que aquellos transitaban, se puede concluir que éste es responsable del delito endilgado, «pues si se admitiera que por dicha eventualidad el mentado debió responder ante TEMIS, sería ir en franca y categórica contravía a lo dispuesto en el art. 9 del C. Penal, cuando de suyo se sabe que “la causalidad por si (sic) sola no basta para imputación jurídica del resultado”»[22], sobre todo si se sabe que la responsabilidad objetiva está proscrita en Colombia.

Asegura que, de acuerdo con los testigos de descargo, concurre la circunstancia descrita en el artículo 32.1 del Código Penal, atinente al caso fortuito y la fuerza mayor, pues se trata de un hecho «de carácter desconocido u ocasional que no puede preverse en que (sic) circunstancia podrá acontecer y una vez presentado es absolutamente imposible de oponerse a éste»[23], máxime si los testigos de la Fiscalía adujeron que su representado «no tuvo ningún compromiso dentro del asunto»[24], dado su oficio de conductor-escolta del alcalde de Yumbo y el deber de cumplir el protocolo consistente en «marchar a una distancia aproximada entre uno y otro carro»[25].

Así mismo, tras concederle la razón al juez de primera instancia sobre los límites que supone la asunción de riesgos por parte de cualquier hombre en el ejercicio de actividades peligrosas, destaca que su cliente estaba obligado a desplazarse a una...

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