Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00985-01(23088) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 671713761

Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00985-01(23088) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2013

Fecha12 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

3-CC-1252-2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil trece (2013)

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00985-01(23088)

Actor: COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS-COOMUNICALDAS-

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE NARIÑO -IDATT

Referencia: APELACION SENTENCIA CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo de Nariño -fls. 313 a 325, cdno. ppal.-, que concedió parcialmente las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de ‘ilegitimidad en la causa’ propuestas por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte- ‘IDATT’.

“SEGUNDO.- DECLARAR al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño - ‘IDATT’, entidad de derecho público del nivel descentralizado del Departamento de Nariño; contractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales derivados del incumplimiento del contrato Inter- administrativo de suministro No. Cl-N-10-01-96 suscrito con la Cooperativa de Municipalidades de C.L.. - ‘COOMUNICALDAS’, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño - ‘IDATT’ a pagar en favor de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda., ‘COOMUNICALDAS’ o de quien sus intereses represente, las siguientes sumas de dinero:

“1°.- La suma de Ochenta y seis millones veintidós mil seiscientos ochenta y tres pesos ($86.022.683) por concepto del 50%, actualizado, del valor final del contrato de suministro suscrito entre las partes.

“2°.- La suma de cuarenta millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos treinta pesos ($40.557.930) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado.

“CUARTO.- DENIEGASE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

“(…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. -en adelante COOMUNICALDAS, la contratista, la demandante o la parte actora- en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda –el 30 de septiembre de 1999- contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño –en adelante el contratante, el demandado, el IDATT o el Instituto- con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

    “l. DECLARACIONES Y CONDENAS:

    “PRIMERA.- Que el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE NARIÑO–‘IDATT’, entidad de derecho público del nivel descentralizado del departamento de Nariño, es contractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales ocasionados a la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. ‘COMUNICALDAS’, derivados del incumplimiento u omisión de pago del 50% del valor del contrato estatal interadministrativo de suministro No. Cl- N-10-01-96 de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), suscrito con la entidad de derecho público COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. ‘COMUNICALDAS’, cuyo objeto era: ‘El suministro por parte del EL (sic) CONTRATISTA de la sistematización del Instituto de Tránsito y Transporte de Nariño IDATT, que incluye desarrollo de software, capacitación en el manejo, grabación de la información existente en la sede principal y las sedes departamentales, adquisición de un (1) servidor y nueve (9) computadores, y montaje de red local N. 4.1 para 25 usuarios con su topología, accesorios técnicos y licencia legal de uso para el IDATT’, de conformidad con las especificaciones técnicas previstas en el mismo contrato, por un valor total de CIENTO DECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($119.538.000.oo) m. Cte.

    “SEGUNDA.- En consecuencia condénase al INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE NARIÑO – ‘IDATT’, a pagar en favor de la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LTDA. –COOMUNICALDAS-, por intermedio de su apoderada, o quien su interés represente, el valor de la disminución patrimonial sufrida por la actora, la prolongación de la misma y la ganancia o provecho dejados de percibir, todos ellos perjuicios materiales actuales y futuros, los cuales se cuantifican a la fecha de presentación de la demanda así:

    “LUCRO CESANTE:

    “1. CAPITAL ADEUDADO: ………………………..………... $ 59.769.000.oo

    “2. INTERESES MORATORIOS promedio mensual

    de 4.5% (doble de los intereses corrientes) a título de

    lucro cesante ………………………………………… $ 61.860.915.oo

    “DAÑO EMERGENTE

    “3. Valor de la MULTA POR INCUMPLIMIENTO

    Pactada en el contrato a razón del 25% del

    valor total del contrato ………………………………… $ 14.942.250.oo

    “4. Gastos en que incurrió COMUNICALDAS para solicitar

    repetidas ocasiones el pago por parte del IDATT, mediante

    solicitud directa y mediante diligencia de conciliación

    para sufragó (sic) gastos para el pago de apoderado para la

    diligencia, gastos de transporte aéreo, hospedaje y alimentación

    para dos personas durante dos oportunidades en la ciudad de

    Pasto, por valor de ………………………………………. $ 10.000.000.oo

    “5. (sic) VALOR DE ACTUALIZACION DE LA SUMA DE CAPITAL DEBIDA de conformidad con el IPC, por variación en 24 meses, teniendo en cuenta el índice inicial de 783,43 y final 794,82 A DICI. (sic) 98, MÁS 106,88 A agosto de 1999 certificado por el DANE, donde la suma actualizable se multiplica por el índice final y se divide entre el índice inicial a fecha de causación de la obligación………… $12.284.182.31

    “VALOR TOTAL PERJUICIOS MATERIALES:-$158.856.347.oo

    “SON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M. CTE.

    “(…)”

    Para fundamentar las peticiones adujo que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño -IDATT- y la Cooperativa de Municipalidades de C.L.. -COOMUNICALDAS- celebraron, el primero de noviembre de 1996 -fl. 4, cdno. 1- el contrato interadministrativo No. Cl-N-10-01-96, cuyo objeto fue: “el suministro por parte del EL (sic) CONTRATISTA de la sistematización del Instituto de Tránsito y Transporte de Nariño IDATT, que incluye desarrollo del software, capacitación en el manejo, grabación de la información existente en la sede principal y las sedes departamentales, adquisición de un (1) servidor y nueve (9) computadores, y montaje de red local N. 4.1 para 25 usuarios con su topología, accesorios técnicos y licencia legal de uso para el IDATT” –fl. 4, cdno. 1-. El valor fue de $119’538.000; el plazo de ejecución de 90 días, y se prorrogó 30 más.

    Afirmó que para cumplir las obligaciones subcontrató el suministro con la empresa RENTAMICROS DE MEDELLÍN, por autorización expresa del IDATT. Así mismo, señaló que en el contrato principal se acordó la entrega de un anticipo equivalente al 50% del valor total, y que el 50% restante se pagaría a la entrega y recibo a satisfacción.

    Manifestó que cumplió las obligaciones, según consta en las “Actas de entrega” de los productos, que impartió la capacitación prevista en el objeto del contrato y que estuvo dispuesta a cumplir los requerimientos del IDATT. Afirmó que de lo anterior da cuenta el “Acta de entrega final y recibo a satisfacción”, suscrita por las partes el 7 de octubre de 1997.

    Señaló que en reiteradas oportunidades requirió al IDATT para que le pagara el 50% restante del valor del contrato, y que éste reconoció la deuda en múltiples comunicados, pero que finalmente no cumplió. Incluso, se promovió una conciliación pre-judicial, pero no hubo ánimo conciliatorio.

    Además, aseguró que como consecuencia de lo expuesto sufrió graves perjuicios, porque incumplió sus obligaciones con RENTAMICROS -subcontratista- quien le exigió el pago –fl. 8, cdno. 1-.

  2. Contestación de la demanda

    El IDATT confirmó unos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de: i) ilegitimidad en la causa, porque no había razón para reclamar-; ii) inexistencia de la obligación de pagar perjuicios, toda vez que no se dan los presupuestos para ser condenado; iii) caducidad; y iv) la innominada.

    Sobre las razones de fondo de la defensa, adujo que el contrato celebrado entre la demandante y el Instituto era ineficaz, y que no era cierto que el IDATT autorizó a COOMUNICALDAS para negociar con RENTAMICROS el suministro que se le encargó, porque la cláusula décima quinta, denominada cesión del contrato, ni siquiera mencionó específicamente el nombre del subcontratista.

    Entre otras cosas, llamó la atención acerca de que el contrato celebrado entre COOMUNICALDAS y RENTAMICROS se suscribió el mismo día en que se celebró el convenio interadministrativo de suministro entre COOMUNICALDAS y el IDATT, lo que es irregular, y que además no se trata de un subcontrato sino una cesión del negocio, y por eso RENTAMICROS reemplazó a COOMUNICALDAS en la ejecución. Ahora, calificó la cesión de ineficaz por tres razones: i) porque el contrato estatal del cual provino también es ineficaz; ii) porque la cesión se hizo sin autorización previa de la entidad contratante y iii) porque debió perfeccionarse –sí a ello había lugar- después de celebrado el contrato y no en el mismo negocio, ni concomitante a él.

    Denunció que COOMUNICALDAS sólo pretendió recibir el anticipo que le entregó el IDATT, e incluso que su objeto social era incompatible con el negocio que celebró, toda vez que las obligaciones del contrato correspondían a actividades no comprendidas en el objeto de la Cooperativa, y que la demandante no se ajustaba a los modelos asociativos contemplados en el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, porque no podían tener ánimo de lucro, cuestión evidentemente contrapuesta a la celebración del contrato de suministro.

    De otro lado, la Cooperativa no cumplió el objeto contractual, y lo que desarrolló RENTAMICROS, lo...

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